VISTO:
La sanción de la Ley Nº 12.385 sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº 1.123/08; y
CONSIDERANDO:
Que, por dicha Ley el Gobierno de la Provincia crea el Fondo para la Construcción de Obras para el interior en Municipios de Segunda Categoría y Comunas;
Que, esta localidad se encuentra comprendida en los alcances del Fondo;
Que, esta Administración Municipal ha evaluado las obras públicas prioritarias para el distrito, siendo estas las de cordon cuneta – bocacalles e iluminación;
Que, dicha obra se encuentra comprendida entre las que son financiables por el Fondo;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Solicítase al Gobierno Provincial, en el marco de la Ley Nº 12.385 sus modificaciones y su Decreto Reglamentario Nº 1.123/08, el aporte de Pesos doscientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres con 34/100 ($ 278.863,34.-) no reintegrables para la realización de la obra de cordon cuneta – bocacalles e iluminación.-
Artículo 2do..- Facúltase al Señor Intendente Municipal a gestionar los fondos citados y convenir con el gobierno Provincial el financiamiento total o parcial de las obras que se mencionan en el artículo 1º, y cuya realización se aprueba en este acto. Asimismo, autorízase la realización de las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente.-
Artículo 3ro..- Notifíquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
La obra de cloacas que se está ejecutando en nuestra ciudad;
La Ley Nº 11.220, que en su artículo 54º establece los Reglamento del Usuario y el Régimen Tarifario;
Las Ordenanzas Nº 686/05, Nº 688/06, Nº 693/06, Nº 691/06, Nº 717/07 que regulan los diferentes temas y aspectos vinculados con la obra de cloacas en nuestra ciudad;
La Ordenanza Nº 718/07, que en su artículo 8º, inciso II fija las condiciones de facturación del “Servicio de Desagües Cloacales”;
La nota enviada de parte de la Cooperativa de Provisión de Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Villa Cañás Limitada, ingresa por Mesa de Entradas de la Municipalidad bajo el Expediente Nº 0674-08 “C”, de fecha 11 de noviembre de 2.008, respecto al monto de la contribución de mejoras; y
CONSIDERANDO:
Que, desde el mes de junio de 2.006 se mantiene el mismo valor de la Contribución de Mejoras;
Que, en el período transcurrido desde fines de 2.006 a la fecha el “Índice del Costo de la Construcción”, que representa los valores de referencia para los insumos utilizados en la obra y que a la postre constituyen los elementos de la estructura de costo con mayor incidencia relativa en el valor final, presenta un incremento relativo que supera el cincuenta por ciento;
Que, las últimas compras de materiales registran un incremento similar al Índice antes mencionado, lo cual abona lo antes señalado;
Que, asimismo, los demás costos, tales como la mano de obra, el mantenimiento de los equipos, el combustible, como así también de los demás rubros que componen el costo de la Contribución también han sufrido incrementos, aunque de menor cuantía que el mencionado en el párrafo precedente;
Que, tanto el análisis de la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad como los datos aportados por la Cooperativa de Provisión de Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Villa Cañás Limitada, coinciden tanto en el diagnóstico de la situación, en los niveles de aumentos observados en los diferentes ítems que componen los costos, como así también en el nivel mínimo de ajuste necesario para poder continuar con la obra;
Que, el ajuste de la “Contribución” se vuelve necesario a fin de asegurar que los ingresos permitan cumplir tanto con los plazos fijados en cada una de las etapas como también la finalización total de la obra para que todos los cañaseños por igual gocen de los beneficios de la misma;
Que, dada la situación económica imperante, sumada a las perspectivas en el corto plazo, plantear el ajuste en cuestión, de una sola vez, no sería justo ni accesible para una gran parte de los frentistas, pero, por el contrario, si se establece un ajuste escalonado, resultaría conveniente y beneficioso para toda la comunidad;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Establécese a partir del 1ro. de diciembre de 2.008 el valor de la Unidad de Cuenta Obra de Cloacas (UCOC) creada por Ordenanza Nº 686/05, en un peso con diez centavos ($ 1,10.-).-
Artículo 2do..-.- Establécese a partir del 1ro. de abril de 2.009 el valor de la Unidad de Cuenta Obra de Cloacas (UCOC) creada por Ordenanza Nº 686/05, en un peso con veinte centavos ($ 1,20.-).-
Artículo 3ro..- Establécese a partir del 1ro. de agosto de 2.009 el valor de la Unidad de Cuenta Obra de Cloacas (UCOC) creada por Ordenanza Nº 686/05, en un peso con treinta centavos ($ 1,30.-).-
Artículo 4to.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
CODIGO MUNICIPAL DE TRANSITO
TITULO I: Principios Básicos
Capítulo Único
ARTÍCULO 1º.- La Municipalidad de VILLA CAÑÀS adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y Ley Provincial Nº 11.583 y sus Decretos Reglamentarios Nº 779/95 y Nº 2.311/99 respectivamente, como así también a la legislación que en su reemplazo o modificación se dicte, con la sola reserva de las limitaciones o ampliaciones que se realicen mediante la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. La presente Ordenanza regula, todo el ámbito territorial de la ciudad de Villa Cañás, el uso de la vía pública y se aplicará a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la misma y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos y las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.-
Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de la norma el Intendente Municipal y la Secretaría de Gobierno a través de las áreas de dependencia:
ARTÍCULO 3º.- Garantía de libertad de tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente regulados por la legislación del artículo 1º, los determinados por este Código ó cuando lo ordene el Juez competente.-
ARTÍCULO 4º.- Convenios Internacionales. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por la jurisdicción, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenios.-
ARTÍCULO 5º.- Penas. Las transgresiones a las leyes, ordenanzas, decretos, decretos reglamentarios y toda otra norma cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas, serán penadas de conformidad a lo establecido en el Título VIII , Título IX y Título X.-
ARTÍCULO 6º.- Definiciones. A los efectos de esta Ley son de aplicación las establecidas por el artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.449. Se entiende por:
TITULO II: Registro de Antecedentes de Tránsito.
Capítulo Único
ARTÍCULO 7º.- Registro Municipal de Antecedentes: Créase el Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Dirección General de Tránsito, debiendo ésta coordinar su actividad con el Juzgado Municipal de Faltas, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Deben comunicarse a este Registro: los datos de las licencias de conducir de los presuntos infractores, conductores que se den a la fuga o declarados en rebeldía, las sanciones y demás información útil a los fines del presente Código. Este Registro debe ser consultado previamente a cada trámite y para todo proceso contravencional o judicial relacionado con la materia.- Se incorporarán al mismo datos de accidentes, seguros y todo lo relacionado con el parque vehicular.-
El Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito coordinará su base de datos con las de los Registros de Antecedentes de Tránsito Provincial y Nacional, adaptando sus programa informáticos para que se faciliten la alimentación y consultas.-
El Registro Municipal de Tránsito está facultado para otorgar el “Libre Multa Municipal”.-
TITULO III: El usuario de la vía Pública
Capítulo I
ARTÍCULO 8º.- Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública se dispone:
ARTÍCULO 9º.- Cursos de Capacitación: A los fines de este Código los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos de capacitación y formación en materia de tránsito, con el objeto de la correcta aplicación de la legislación, en pos del cumplimiento de sus fines.-
ARTÍCULO 10º.- Edad mínima para conducir: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades:
Capítulo II: Licencias de Conducir
ARTÍCULO 11º.- Las licencias de conducir serán emitidas por el Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que funcionará bajo la dependencia de la Dirección Municipal de Tránsito.-
Obligaciones: Dicho órgano cumplirá, en el otorgamiento de las distintas clases de licencias, con todos los tramites que establece el Manual de Procedimiento Único dispuesto por la Provincia de Santa Fe, conforme a la Ley Nacional Nº 24449 y la Ley Provincial Nº 11.583 de adhesión a ella y sus decretos reglamentarios, a fin de unificar el trámite en todo el territorio. El Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir funcionará conforme al Convenio de delegación de facultades firmado oportunamente entre la Provincia y la Municipalidad.-
Responsabilidad: El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a éste Código ó leyes provinciales y nacionales que lo contemplan, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112º del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.-
Características: Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
-De 17 a 18 años: 1 año de validez.-
-De 18 a 19 años: 1 año de validez.-
-De 19 a 21 años: 2 años de validez.-
-De 18 a 19 años. 1 año de validez.-
-De 19 a 20 años: 1 año de validez.-
-De 20 a 21: 1 año de validez.-
III. Cuando se solicita por primera vez a los 19 años:
-De 19 a 20 años. 1 año de validez.-
-De 20 a 21 años: 1 año de validez.-
Una vez cumplida la mayoría de edad, tal como se dispone en el inc. d., el período de vigencia de la licencia de conducir será de 5 años.-
ARTÍCULO 12º.- Requisitos: Los requisitos para los ciudadanos que realizan el trámite de obtención de licencia y/o su renovación son:
III. Certificado de Buena Conducta.-
III. Tramitar la Licencia Nacional en los Centros de otorgamiento Autorizados.-
En todos los casos, el solicitante, para rendir el examen práctico, deberá presentar la documentación del vehículo (Tarjeta Verde, Póliza de Seguro en vigencia y comprobante de última patente paga).-
ARTÍCULO 13º.- Libre multa: La existencia de una infracción impaga impedirá al infractor renovar su licencia de conducir.- En el caso de la existencia de multas impagas por infracciones cometidas por menores de edad, ninguno de sus progenitores podrá renovar su licencia de conducir hasta que las mismas sean abonadas y el “Libre Multa Municipal” emitido.-
ARTÍCULO 14º.- Clases de licencias. Las clases de licencias para conducir son:
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CLASES
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VEHÍCULOS
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EDAD
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A1
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Ciclomotor de 50 CC.
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16, 17 y 18 años (únicamente). No se requiere tiempo de habilitación previa
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A21
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Motocicletas y cuatriciclos de 50 CC. y hasta 150 CC |
17 a 18 años: clases A21 o A22 19 años: clases A21 o A22 20 años: clases A21 o A22 21 años: clases A21, A22, A3.
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A22
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Motocicletas y cuatriciclos de 150 CC. y hasta 300 CC |
19 y 20 años: Se requiere 2 años de habilitación previa de clases A21 21 años en adelante: No se requiere tiempo de habilitación previa.
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A3
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Motocicletas y cuatriciclos de más de 300 CC
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19 y 20 años: Se requiere 2 años de habilitación previa de clases A21 o A22 21 años en adelante: No se requiere tiempo de habilitación previa.
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B1
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Automóviles, camionetas y casa rodante motorizada hasta 3.500kg. de peso
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17 años ó más
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B2 |
Vehículos comprendidos en B1 con acoplado de hasta 750kg. ò casa rodante |
17 años ó más
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C
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Camiones sin acoplado y casa rodante motorizada de 3.500 Kg. y los comprendidos en clase B1 |
21 años ó más (Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)
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D1 |
Automotores del servicio publico de pasajeros hasta 8 plazas .Los vehículos de emergencia , seguridad y los comprendidos en clase B1 |
21 años ó más (Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)
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D2 |
Automotores del servicio publico de pasajeros de mas de 8 plazas y los comprendidos en B1, B2, C y D1 |
21 años ó más (Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)
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E1
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Camiones articulados y/o con acoplado Y los comprendidos en B1, B2, y C.
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21 años o más (Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)
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E2
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Maquinaria especial no agrícola Incluye los tractores de uso municipal o particular que realizan actividad NO AGRÍCOLA
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21 años ó más (Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)
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F
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Vehículos especialmente adaptados para discapacitados. Automotores incluidos en B1 o B2 y profesionales
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17 años ó más
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G1
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Tractores agrícolas. Incluye los vehículos que realizan exclusivamente ACTIVIDADES AGRÏCOLAS. |
17 años ó más
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G2
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Maquinaria agrícola especial Incluye los cuatriciclos que ingresan al País como maquinaria agrícola.
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17 años ó más
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ARTÍCULO 15º.- Menores: Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11º deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. En caso de patria potestad compartida bastará la autorización de uno solo de los padres.-
ARTÍCULO 16º.- Modificación de datos: El titular de licencia de conducir deberá denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe al Registro Provincial de Antecedentes de Transito, contra entrega de la anterior y por el periodo que resta de vigencia.-
La licencia habilitante cuyos datos presentan diferenciasen comparación con otros documentos de identidad, caduca a los 90 días de producido el cambio, debiendo ser retirada por la autoridad que constate el hecho, ya sea el personal de la Dirección Municipal de Transito o Juzgado de Faltas, y remitida a la autoridad que la extendió por intermedio de la autoridad de aplicación provincial, quien la dará de baja del Registro Unificado de Licencias.-
ARTÍCULO 17º.- Suspensión por Ineptitud: La autoridad jurisdiccional expedidora deberá suspender la licencia de conductor cuando compruebe la falta de aptitud psicofísica actual del titular, en comparación con la que reglamentariamente debería tener.-
La persona cuya licencia haya sido suspendida podrá solicitar la renovación de la misma debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. Tal suspensión y su eventual levantamiento deben ser comunicados al RENAT vía el REPAT.-
ARTÍCULO 18º.- Conductores Profesionales
Los habitantes domiciliados en el municipio que tramiten y obtengan licencia de conducir clase C, D y/o E, tendrán carácter de conductores profesionales y se regirán por lo establecido en las siguientes normativas:
1º) Las licencias clase C y E para conductores profesionales de camiones: Se regirán por el Manual de Procedimientos del Centro Autorizado por la provincia.-
2º) Las licencias clase D (D1 y D2) para conductores de automotores del servicio publico de pasajeros de jurisdicción provincial: Se regirán por el Manual de Procedimientos aprobado por la provincia y se deberá tramitar en los Centros de Otorgamiento habilitados para emitirlas.-
3º) Las licencias clase D (D1 y D2) para conductores de automotores del servicio publico de pasajeros habilitados para prestar servicio solo dentro del territorio municipal: deberán cumplimentar y presentar:
III. Libreta de Sanidad.-
TITULO IV: La vía pública
Capítulo Único
ARTÍCULO 19º.- Estructura Vial: El diseño de las vías pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguridad Vial , incluyendo además de la infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de transito y situaciones de riesgo ; asimismo , las defensas laterales, los vibradores de advertencias, los registros automáticos de ocurrencia de infracciones y todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.-
Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otras asistencias ortopédicas.-
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, esta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que se impongan circunstancialmente.-
En los cruces ferro-viales a nivel de la jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.-
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.-
ARTÍCULO 20º.- Sistema Uniforme de Señalamiento: “Aplicase como norma general el artículo 22º de la Ley Nacional. 24.449/94. Será de aplicación exclusiva en la jurisdicción municipal el “Sistema de Señalización Vial Uniforme” -Anexo L- del Dec.Reg.Nac.Nº 779/95, con la sola excepción de la modificación introducida al mismo por el artículo 22º del Dec. Reg. Prov. Nº 2311/99, en el inc. c) CARAS, del apartado 31, conformación física de su Cap. VII, Señalamiento Luminoso.-
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial o las indicadas por los agentes de tránsito.-
La colocación de señales no realizadas por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.-
ARTÍCULO 21º.- Obstáculos. A los efectos de garantizar la seguridad y/o fluidez de circulación, cuando las vías de circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales será aplicable lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Nacional de Transito y el artículo 23º del Decreto Reglamentario Nº 779/95.-
A los efectos de este artículo, la Dirección Municipal de Transito, será autoridad de aplicación dentro de la jurisdicción.-
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse el paso supletorio que garantice el tránsito de los vehículos y personas, y que no presente peligros o riesgos. Igualmente se deberá asegurar el ingreso y egreso a los lugares solo accesibles por la zona de obra.-
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que esta designe, con cargos a aquellos sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por omisiones, defectos o incumplimientos.-
ARTÍCULO 22º.- Planificación urbana: La autoridad local a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana:
ARTÍCULO 23º.- Restricciones al Dominio. Se aplicará lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley Nacional. Nº 24.449/94 reglamentado por la provincia por el artículo 25º del Decreto Reglamentario Nº 2311/99:
Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con las vías públicas:
1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.-
2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima admitida.-
3.-No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas, u otros lugares peligrosos.-
El poder ejecutivo municipal notificará a la Dirección Provincial de Vialidad, Unidades Ejecutoras u otras personas jurídicas de derecho publico comprendidas en la Ley Nº 11204, cuando detecte falta de colocación o estado deficiente de alambrados en inmuebles rurales que tengan animales en los términos del artículo 25º del Decreto Reglamentario Nº 2311/99.-
ARTÍCULO 24º.- Publicidad en la vía Pública. Se aplica lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley Nacional Nº 24.449/99 y su reglamentación según el artículo 26º del Decreto Reglamentario Nº 779/95:
Salvo las señales del tránsito y obras de estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, solo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública.
a.- En zona rural, autopista y semiautopista deben estar fuera de la zona de
seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.-
b.- En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso solo por arriba de las señales de tránsito, obras viales y de iluminación.- El permiso lo otorga previamente la Dirección Municipal de Tránsito, teniendo
especialmente en cuenta la seguridad del usuario.-
c.- En ningún caso se podrán usar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alambrados, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.-
Por las infracciones a este artículo y el anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.-
ARTÍCULO 25º.- Construcciones permanentes o transitorias en zona del camino: Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa de la Dirección Municipal de Tránsito.-
Siempre que no constituyan obstáculo para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona del camino con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
TITULO V: El Vehículo
Capítulo I: Tipos
ARTÍCULO 26º.- Todo vehiculo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al transito publico, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme a las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación nacional prevista en la Ley Nacional Nº 24.449.-
ARTÍCULO 27º.- Condiciones de seguridad. Se aplica lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley Nacional Nº 24449:
Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas respecto de:
ARTÍCULO 28º.- Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos de seguridad.-
ARTÍCULO 29º.- Sistema de Iluminación. Los automotores para transporte de personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompe-niebla y solo en vías de tierra el uso de faros busca-huellas.-
ARTÍCULO 30º.- Luces Adicionales. Los vehículos que a continuación se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
Capitulo II: Verificación técnica
ARTÍCULO 31º.- Revisión Técnica Obligatoria. Todos los vehículos automotores radicados en el municipio y/o los que circulen por su jurisdicción, estando radicados en otras localidades de la provincia, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.-
La revisación técnica obligatoria, deberá realizarse conforme lo dispone la Ley Provincial Nº 11.583, su Decreto Reglamentario Nº 2311/99 y la reglamentación que defina la provincia.-
TITULO VI: La Circulación
Capítulo I: Reglas Generales
ARTÍCULO 32º.- Prioridad normativa: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de las autoridades de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridades.-
ARTÍCULO 33º.- Exhibición de documentos: Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, debiendo ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse, salvo en los casos expresamente contemplados.-
ARTÍCULO 34º.- Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:
Por senda o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.- Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.-
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma respetando la prioridad de los vehículos.-
ARTÍCULO 35º.- Condiciones para conducir: Los conductores deben:
ARTÍCULO 36º.- Requisitos para Circular. Para poder circular con vehiculo es indispensable:
ARTÍCULO 37º.- Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante:
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.-
Aplícase complementaria y supletoriamente lo dispuesto por el artículo 41º del Dec. Reg. Prov. Nº 2311/99 y por el artículo 41º del Decreto Reglamentario Nacional Nº 779/95.-
ARTÍCULO 38º.- Adelantamientos. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
ARTÍCULO 39º.- Giros y Rotondas.- Para realizar un giro deben respetarse las señalizaciones y observarse las siguientes reglas:
Aplícase complementaria y supletoriamente lo dispuesto por el artículo 43º del Dec. Reg. Nac. Nº 779/95.-
ARTÍCULO 40º.- Vías con semáforos: En las vías reguladas por semáforos:
ARTÍCULO 41º.- Uso de luces: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 29º y el artículo 30º de este código, observando las siguientes reglas:
ARTÍCULO 42º.- Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
ARTÍCULO 43º.- Estacionamientos. En zona urbana deben observarse las siguientes reglas:
Capítulo II: Reglas de Velocidad
ARTÍCULO 44º.- Velocidad Precautoria: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, el tiempo y la densidad del tránsito, de forma que tengan siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.-
El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.-
ARTÍCULO 45º.- Velocidad Máxima. Los límites máximos de velocidad son:
ARTÍCULO 46º.- Velocidades Mínimas. La mitad del máximo fijado para cada vía, salvo señalización en contrario.-
Capitulo III: Reglas para vehículo de transporte
ARTÍCULO 47º.- Exigencias Comunes. Aplicase para este artículo lo que establece la Ley Nacional Nº 24.449 y Ley Provincial Nº 11583 con sus Decretos Reglamentarios Nº 779/95 y Nº 2.311/99 respectivamente y las Leyes Provinciales Nº 2449/35 y Nº 2499/35.-
Los propietarios de vehículos del servicio de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
3.1: Camión simple: 13,20 mts.
3.2: Camión con acoplado: 20,00 mts.
3.3: Camión y ómnibus articulado: 18,00 mts.
3.4: Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20,50 mts.
3.5: Ómnibus: 14,00 mts.
1.1: Con ruedas individuales: 6,0 toneladas.-
1.2: Con rodados dobles: 10,5 toneladas.-
2.1: Con ruedas individuales: 10,0 toneladas.-
2.2: Ambos con rodados dobles: 18,0 toneladas.-
ARTÍCULO 48º.- Transporte Público de Pasajeros. En el servicio de transporte de pasajeros regirán además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
ARTÍCULO 49º.- Transporte de Escolares. En el transporte de escolares o menores de catorce años debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevaran más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.-
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento solo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.-
Tendrán también las condiciones que establecen los artículos 27º, 29º y el 30º - Inc. c), de ésta reglamentación.-
ARTÍCULO 50º.- Transporte de Carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
ARTÍCULO 51º.- Exceso de Carga. En todos los casos:
Capítulo IV: Reglas para Casos Especiales.
ARTÍCULO 52º.- Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia de carga y objetos sobre la calzada o banquina debido a casos fortuitos o fuerza mayor deben ser advertidas a los usuarios de la vía pública, al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.-
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por si sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiere y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche-.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situación climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.-
ARTÍCULO 53º.- Uso Especial de la Vía. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como: manifestaciones, eventos culturales, exhibiciones, competencias deportivas, etc., solo serán autorizados cuando:
ARTÍCULO 54º.- Vehículos de Emergencias. Los vehículos de los servicios de emergencias, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión especifica, podrán exceptuarse del cumplimiento de las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuere absolutamente imprescindible en la circunstancia que se trate, siempre y cuando no se ocasione un mal mayor que aquel que se intenta evitar.-
Solo en tal circunstancia debe circular, para advertir su presencia, con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido presenta extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance a esos vehículos en tales circunstancias, y bajo ningún concepto deberán seguirlos o perseguirlos con vehículos particulares.-
ARTÍCULO 55º.- Maquinas Especiales. Las máquinas especiales que transiten por la vía pública deben hacerlo de día, sin niebla, con balizas encendidas, prudentemente, a no más de treinta kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.-
Si el camino es pavimentado o mejorado, no deberán usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.-
En el caso de exceso de las medidas máximas permitidas, deberán contar con autorización especial de la Dirección de Tránsito para poder circular por la zona urbana.-
ARTÍCULO 56º.- Franquicias Especiales. Las personas que a continuación se detallan, serán beneficiarias de las franquicias que la reglamentación les otorga en cada caso, en virtud de sus necesidades, y deberán portar el distintivo reglamentario:
Capítulo V: Accidentes y Seguros.
ARTÍCULO 57º.- Presunciones: Se considerará accidente de tránsito todo hecho que produzca daño a personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que careciera de prioridad de paso o hubiera cometido una infracción relacionada con las causas de accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle a los que, aún respetando las disposiciones y pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.-
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.-
ARTÍCULO 58º.- Obligaciones: Es obligación para todo participante de accidente de tránsito:
ARTÍCULO 59º.- Investigación Accidentológica. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos obtenidos también se entregarán al REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES (Art.7º de este Código).-
ARTÍCULO 60º.- Sistema de Evaluación y Auxilio. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.-
Centralizarán asimismo el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos más cercanos, de acuerdo al requerimiento del accidentado.-
De ser necesario se citará a los miembros de Defensa Civil, a los fines de prestar toda la colaboración de utilidad en la emergencia.-
ARTÍCULO 61º.- Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado, semiacoplado o motocicleta debe estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no.-
El seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier empresa autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que se exige para poder circular.-
TITULO VII: Bases para el Procedimiento.
Capítulo I: Principios Procesales.
ARTÍCULO 62º.- Principios Básicos: La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ordenanza y sus reglamentaciones se realizará de forma que:
ARTÍCULO 63º.- Legalidad. Ningún juicio por falta, infracción o contravención a la normativa de tránsito podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por ley, ordenanza o decreto de carácter nacional, provincial y/o municipal, cuya aplicación corresponda a la municipalidad, anteriores al hecho que se impute. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.-
ARTÍCULO 64º.- In formalismo: La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.-
ARTÍCULO 65º- Tentativa La tentativa no es punible. -
ARTÍCULO 66º- Non bis in ídem. Nadie podrá ser condenado sino una sola vez por la misma falta.-
ARTÍCULO 67º.- Responsabilidades. Son responsables para esta ordenanza:
ARTÍCULO 68º.- Entes. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes, respecto de las reglas de circulación, debiendo individualizar a estos a pedido de la autoridad. Por lo cual, a falta de identificación del conductor, regirá la presunción prevista en el Artículo 67º- Inc. c), de comisión de la infracción por parte del propietario del vehículo.-
ARTÍCULO 69º.- Deber de las Autoridades: Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
Capítulo II: Medidas cautelares:
ARTÍCULO 70º.- Retención Preventiva: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
La retención por parte de las autoridades de aplicación o comprobación, será por el tiempo necesario para labrar las correspondientes actuaciones que posteriormente serán remitidas al Juzgado Municipal de Faltas.-
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.-
Los gastos que demanden el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. Si luego de transcurridos seis meses desde su colocación en los depósitos aludidos, tales rodados no fuesen reclamados, cesará la responsabilidad de la autoridad respecto de los mismos, con aviso al responsable.-
ARTÍCULO 71º.- Control Preventivo: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica y/o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al artículo 42º- Inc. a). En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad policial debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.-
TITULO VIII : Régimen de Sanciones.
Capítulo I: Principios Generales
ARTÍCULO 72º.- Clases: Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
ARTÍCULO 73º.- Multa. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. La Ordenanza Impositiva Anual contemplará, para cada caso, el mínimo y máximo de UF a aplicar.-
ARTÍCULO 74º.- Pago de la Multa: La sanción de multa puede:
ARTÍCULO 75º.- Trabajo Comunitario: El juez podrá, a su exclusivo criterio, o a solicitud del infractor, sustituir la sanción pecuniaria por la realización de trabajos comunitarios. El imputado, podrá optar por oblar la multa correspondiente. Los trabajos comunitarios serán realizados en Instituciones y/o dependencias nacionales, provinciales y/o municipales. Cada hora de trabajo realizado equivaldrá a cinco (5) UF. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total y/o la parte impaga proporcional de la multa impuesta. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad personal. Será el Juez Municipal de Faltas el encargado de corroborar la realización de las tareas.-
ARTÍCULO 76º.- Cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública: A criterio judicial, podrá sustituirse la sanción pecuniaria por la aprobación de un curso especial de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Su incumplimiento triplicará la sanción de multa. La reglamentación fijará las condiciones de su realización.-
ARTÍCULO 77º.- Arresto.
Aplicase el artículo 86º del Capitulo II, del Decreto Reglamentario Nº 2311/99 de la Ley Nº 11.583:
“La sanción de arresto, solo podrá ser dispuesta por la autoridad judicial pertinente”, procediendo solo en los siguientes casos:
El mismo procede solo en los siguientes casos:
ARTÍCULO 78º.- Aplicación del arresto: Tal como prescribe el artículo 87º de la Ley Nº 24.449, La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
los casos de concurso o reincidencia.-
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor.-
ARTÍCULO 79º.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción cuando se den las siguientes situaciones:
ARTÍCULO 80º.- Agravantes. La sanción podrá multiplicarse hasta el triple cuando:
ARTÍCULO 81º.- Concurso de Faltas: En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aunque sean de distinta especie.-
ARTÍCULO 82º.- Reincidencia: Se configura la reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves, y dos años en faltas graves.-
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y solo en estas se aplica la inhabilitación.-
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
Capítulo II: Extinción de las acciones y sanciones. Norma supletoria.
ARTÍCULO 83º.- Caducidad: La extinción de acciones y sanciones opera:
ARTÍCULO 84º.- Prescripción: La prescripción opera:
En todo los casos se interrumpe la prescripción por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.-
ARTÍCULO 85º.- Legislación Supletoria. Supletoriamente y en lo pertinente se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal, del Código de Faltas de la Municipalidad de Villa Cañás, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, del Código Civil, en lo que fuere compatible con el presente, y los principios de los Código Procesal Penal y Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-
TITULO IX: Del Juicio de Faltas por Infracciones de tránsito
Capítulo I: Competencia.
ARTÍCULO 86º.- Competencia. Compete a la Justicia Municipal de Faltas, en forma originaria y exclusiva el juzgamiento y la sanción de las contravenciones a las disposiciones de la presente Ordenanza. Dicha competencia será improrrogable.-
Capítulo II: De los procedimientos y actos iniciales.
ARTÍCULO 87º.- Acción Pública. Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita de particulares o funcionarios públicos, o de modo directo ante el Tribunal Municipal de faltas.-
ARTÍCULO 88º.- Actas: Al constatar la infracción los agentes confeccionarán el acta de contravención por triplicado, quedando el original en poder del presunto infractor, el duplicado se elevará al Tribunal Municipal de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas y el triplicado quedará en poder del Jefe de Sección responsable.-
ARTÍCULO 89º.- Contenido de las Actas: En el acta deberá constar:
Las actas de comprobación labradas por el agente inspector en las condiciones establecidas, tendrán el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos lo hará incurrir en las sanciones que corresponda. Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido precedentemente podrán ser desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Igualmente se desestimarán las actas cuando los hechos en que se fundan no constituyan infracción tipificada.-
ARTÍCULO 90º.- Valor Probatorio: Las actas en las condiciones establecidas por el artículo anterior que no hayan sido enervadas por otras pruebas suficientes, podrán ser consideradas por el Juez de Faltas como prueba suficiente de la culpabilidad y responsabilidad del infractor.-
ARTÍCULO 91º.- Citación. Comprobada la infracción por un agente municipal, al labrar el acta, emplazará al presunto infractor para que comparezca por ante el Juzgado de Faltas después de las 48 horas, y dentro de los 5 días hábiles siguientes bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparecencia como circunstancia agravante, pudiendo en tal caso ser juzgado en rebeldía. Dicho emplazamiento se hará haciéndole saber al infractor la sanción dispuesta en el artículo siguiente, quedando notificado fehacientemente de la infracción. En el acto, si fuere posible, se le entregará copia al infractor de lo actuado. Para el caso de no haberse realizado el emplazamiento del párrafo anterior, dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones el Tribunal emplazará al presunto infractor para que comparezca en día y hora de audiencia que se fijará dentro de los 15 días hábiles subsiguientes a la fecha de recepción de la notificación, bajo apercibimiento de considerar su incomparecencia como circunstancia agravante y de ser juzgado en rebeldía.-
ARTÍCULO 92º.- Incomparecencia: La incomparecencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que correspondiere en un 50% (cincuenta por ciento). Hasta tanto el infractor regularice la deuda con el Tribunal de Faltas, no se dará curso a ninguna tramitación o gestión administrativa municipal relacionada con la misma.-
ARTÍCULO 93º.- Auxilio de la fuerza pública.: En el caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la Justicia de Faltas o entorpecer la investigación, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad de la falta lo justifique, dando cuenta de inmediato de ello al Juez de Faltas, remitiéndole en el mismo acto el acta labrada, poniéndose en este caso a disposición del mismo al o a los involucrados y efectos secuestrados si los hubiere.-
ARTÍCULO 94º.- Elevación al tribunal: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado de Faltas dentro de las 24 horas de labradas.-
Capítulo III: Del Juicio
ARTÍCULO 95º.- Audiencia. El juicio será público, y el procedimiento será oral, teniendo en cuenta los principios de inmediación y concentración. El tribunal de faltas hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida
y producida en la misma audiencia.- De no ser posible, el Tribunal podrá fijar nueva fecha de audiencia de prueba. Se aceptará la presentación de escritos, los que deberán ser ratificados ante el Tribunal en el acto de la audiencia. Cuando el Tribunal lo considere conveniente, o a pedido del presunto infractor, podrá ordenar se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.-
ARTÍCULO 96º.- Elevación al tribunal: Oído el imputado en su defensa, y substanciado el debido proceso, el Juez de Faltas deberá dictar resolución en el mismo acto, o si fuera necesario por las particularidades y circunstancias del caso a resolver, dictará resolución dentro del término de 15 días. La resolución deberá tener fundamentación lógica y legal. -
Capítulo IV: Del Juicio en Rebeldía.
ARTÍCULO 97º- Rebeldía. No habiendo comparecido el contraventor imputado de haber cometido una falta, una vez que existan constancias indubitables que permitan individualizar al mismo, habiendo sido debidamente citado y/o emplazado, en los términos del presente Código, o para el caso que no haya sido posible haberlo conducido por la fuerza pública, o cuando esta facultad no haya sido ejercida por el Juez de Faltas, éste podrá decretar la rebeldía, la que se notificará bajo apercibimientos de que, en caso de continuar su incomparecencia o incumplimiento de pago, la misma quedará firme al término de tres (3) días de recibida la notificación, y se tendrán por reconocidos los hechos contenidos en el Acta de Infracción. Vencido el plazo mencionado, se lo tendrá por rebelde, y por reconocidos los hechos contenidos en el acta de infracción, con aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes. El juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que se notificará en la forma establecida en el presente.-
Capítulo V: De los Recursos.
ARTÍCULO 98º.- Clases: Contra la sentencia podrán interponerse los siguientes recursos:
ARTÍCULO 99º.- Reconsideración: ante el Juez de Faltas en el plazo de 5 (cinco) días de notificado, a fin de que deje sin efecto o modifique la resolución dictada.-
ARTÍCULO 100º.- Apelación: El recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la resolución, y por ante el Juez que la dictó, debiendo ser fundado y ofreciéndose en dicha oportunidad la prueba de que habrá de valerse, acompañando la que obra en su poder. Recepcionado el recurso, se concederá con efecto suspensivo, si en tiempo y forma estuviere y se elevarán los autos al Asesor Letrado, que actuará en alzada en el término de tres (3) días.-
ARTÍCULO 101º.- Nulidad: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación y/u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener defectos que por expresa disposición anulan las actuaciones. Podrá interponerse contra las resoluciones en la forma y plazo establecido para el recurso de apelación, pudiendo ser planteado en forma conjunta.-
ARTÍCULO 102º.- Queja: El recurso de queja procederá cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el de apelación, cuando formalmente corresponda acordarlo, o para el caso de retardo de justicia.-
En los primeros casos deberá interponerse directamente ante el Asesor Letrado dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la denegación. En el caso de retardo de justicia, no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito el despacho ante el juez de la causa, y este dejase de expedir resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.-
Presentado en tiempo y forma el recurso de queja, el Asesor Letrado solicitará los autos y éstos le serán elevados para su pronunciamiento en el término de veinticuatro (24) horas. Si se declarase procedente el recurso, se emplazará al Juez para que administre justicia dentro del término que se fije o, en su caso, para que conceda los recursos interpuestos.-
ARTÍCULO 103º.- Medidas para mejor proveer: El Asesor Letrado podrá decretar medidas para mejor proveer. En caso de que se declare la nulidad de la sentencia por vicio de procedimiento, se emplazará por su reemplazante a una nueva audiencia, substanciándose un nuevo procedimiento con arreglo a derecho. Si la nulidad proviniere de las formas de la sentencia, el superior dictará una nueva. -
ARTÍCULO 104º.- Caducidad. Cuando el procedimiento de substanciación de los recursos interpuestos se paralice durante seis (6) meses sin que el interesado inste la tramitación, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo y sin necesidad de declaración alguna, quedando firme la resolución recurrida.-
ARTÍCULO 105º.- Sentencia. La sentencia dictada por el superior causa estado y agota la vía administrativa.-
ARTÍCULO 106º- Ejecución. La ejecución de la sentencia compete al juez que haya conocido en primera instancia.-
Capítulo VI: Disposiciones Complementarias.
ARTÍCULO 107º.- Notificaciones. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán por cédula, carta certificada con aviso de retorno, telegrama si la urgencia del caso así lo requiere, o mediante el oficial notificador del tribunal que se designe al efecto, o por oficio dirigido a la comisaría. Asimismo, en caso de que se deba notificar a personas domiciliadas fuera de la ciudad de Villa Cañás, podrá recurrirse a la carta certificada con aviso de retorno, u oficiarse a los efectos de que procesa a la notificación al señor Juez de Faltas de la localidad donde haya de realizarse la notificación.
ARTÍCULO 108º.- Apremio. La pena de multa y toda otra que se imponga al infractor sancionado por resolución firme, con más los gastos que se ocasionen administrativamente, deberá ser abonada dentro del término de quince (15) días a contar desde la fecha en que la sentencia haya quedado firme. Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin ser abonada, se remitirán los autos al Asesor Letrado le la Municipalidad para su cobro por la vía de apremio.-
ARTÍCULO 109º.- Plazos. Todos los términos y/o plazos establecidos en la presente Ordenanza serán de horas y días hábiles municipales, y empezarán a correr al día siguiente de la notificación fehaciente o acto de procedimiento.-
ARTÍCULO 110º.- Gastos. Todo gasto que se origine directa o indirectamente por el secuestro y depósito de los elementos de la contravención serán por cuenta y responsabilidad del propietario, guardián y/o tenedor de los mismos.-
ARTÍCULO 111º.- Libre de deuda: Cuando mediare alguna sanción incumplida o insatisfecha ante el Tribunal Municipal de Faltas, se comunicará a las secciones administrativas municipales que correspondan a los fines de no expedir certificados de libre deuda y/o licencia de conducir, hasta que el ente requirente no comunicare que se ha cumplido la sanción impuesta.-
TITULO X: De las Faltas o Contravenciones.
ARTÍCULO 112º.- Clasificación. A los fines del cómputo de la sanción y/o de la reincidencia, constituirán faltas graves, las siguientes:
1) Obstruyan la circulación
2) Dificulten o impidan al estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.-
3) Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.-
Constituirán faltas leves, aquellas que no estén previstas en los incisos “a” a “k” del presente artículo.-
TITULO XI
CAPITULO III: Agentes de Tránsito
ARTÍCULO 113º: Dependencia: Los agentes de tránsito dependen del Intendente, de la Secretaría de Gobierno Municipal y del Director Municipal de Tránsito, y son responsables ante éstos del incumplimiento en el ejercicio de sus funciones.-
ARTÍCULO 114º: Obligaciones: Las obligaciones de los agentes de tránsito son:
ARTÍCULO 115º : Detención obligatoria: Toda persona que haga uso, transite o circule por la vía pública está obligada a detenerse ante cualquier señal que al efecto le hagan los inspectores de tránsito, y continuar detenida durante el tiempo necesario para la seguridad del tránsito o para permitir a la autoridad cumplir su cometido.-
ARTÍCULO 116º: Actas: Las actas confeccionadas por los Agentes de Tránsito estarán en un todo de acuerdo con los artículos 88º y 89º del presente Código.-.
ARTÍCULO 117º: Atribuciones: Los agentes municipales encargados del control del tránsito tendrán las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 118º: Deberes: Son deberes de los integrantes de la Dirección de Tránsito:
ARTÍCULO 119º.- Derogaciones: Queda derogada la Ordenanza Nº 501/95, la Ordenanza Nº 612/01 (Código Municipal de Tránsito), con respecto a la Ordenanza Nº 640/03 permanece vigente desde el Capítulo III de la Parte Especial “Faltas a la Sanidad e Higiene) hasta el Artículo 110º inclusive.-
ARTÍCULO 120º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
El nivel de concentración comercial que se observa en la Avenida 50, entre la Avenida 51 y Calle 53;
La Experiencia de un sin número de ciudades de todo el mundo, de la más variada magnitud, que marca que el impulso que se le da a ciertos sectores de la ciudad a través del uso exclusivo para los peatones potencia la actividad comercial;
La llegada de los días más largos, consecuencia de la estación estival y del cambio de horario en nuestra provincia, y que con el aumento de la temperatura, se genera un incremento del movimiento de personas y vehículos en el área central de la ciudad;
La gran cantidad de jóvenes que se concentran durante los fines de semana, desde horas de la tarde hasta la noche, en el área central de la ciudad, fundamentalmente en la intersección de Calles 53 y 52, sobre la calzada de circulación de los vehículos, con el consiguiente peligro que genera para su seguridad; y
CONSIDERANDO:
Que, el Municipio debe propender a instrumentar todas y cada una de las medidas que considere necesarias y oportunas y que se encuentren a su alcance, tanto desde el punto de vista técnico como desde el financiero, a fin de dinamizar y/o movilizar cada uno de los sectores económicos de la ciudad;
Que, el establecimiento de un área peatonal, característica que no se observa en otras localidades cercanas, puede contribuir a atraer visitantes de pueblos vecinos, con el consecuente aumento del movimiento comercial en la ciudad, tanto en la arteria a convertir en peatonal como en el resto de la ciudad;
Que, la existencia de un área peatonal podría contribuir de manera importante en la seguridad vial, en la medida en que se logre que quienes hoy se concentran sobre las veredas y calzadas de calles con gran circulación de vehículos lo hagan sobre la calle peatonal;
Que, es una facultad indelegable del Municipio velar por la seguridad de todos los ciudadanos, ejecutando todas y cada una de las medidas de la más variadas índole a fin de cumplir con una de sus responsabilidades fundamentales;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal al cierre de la mano par (orientación noreste – sudoeste) de la Avenida 50, entre Avenida 51 y Calle 53, prohibiéndose el tránsito de vehículos.-
Artículo 2do..- Fíjanse los siguientes días y horarios para la efectivización de dicho cierre: viernes, de 21:00 a 01:00 horas del día siguiente; sábados y vísperas de feriados, de 19:00 a 03:00 horas del día siguiente; domingos y feriados, de 19:00 a 01:00 horas del día siguiente.-
Artículo 3ro..- Autorízase en forma excepcional, a los vecinos de dicha arteria, tanto los que tienen domicilios particulares como a los que poseen explotaciones comerciales con garajes, a realizar ingresos y egresos por dicha arteria, a fin de no dificultar con la instalación de la calle peatonal el uso y disfrute de sus viviendas y comercios.-
Artículo 4to.- Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a establecer, mediante el correspondiente Decreto Reglamentario, las medidas y mecanismos necesarios para el adecuado funcionamiento de la calle peatonal y para el ordenado ingreso y egreso de los vecinos que posean garajes en la zona cuya prohibición de circular se dispone por la presente:-
Artículo 5to..- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
La Ordenanza Nº 457/93 por la cual se dispone, en lo atinente a ocupación del dominio público aéreo o subterráneo que “Las empresas locales que brinden servicio eléctrico y tengan domicilio legal en nuestra localidad tributarán el equivalente a cuatro mil (4.000) HW por mes, calculados a la tarifa de la Empresa Provincial de la Energía Nº 491 “Autoridades en General” vigente al momento de su efectivo pago”;
El Expediente Nº 0380-08C, por el cual la Cooperativa de Electricidad, Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Villa Cañás Limitada – CO.E.VI.CA.L. – propone aumentar en un veinticinco por ciento (25%) de cuatro mil (4.000) a cinco mil (5.000) kwh., los valores de la precitada Ordenanza, todo ello conforme lo resuelto por el Consejo de Administración, plasmado en el Acta Nº 1.061 del 23.06.08; y
CONSIDERANDO:
Que, es necesario actualizar los valores dispuestos por la Ordenanza Nº 457, en tanto la misma data del año 1.993;
Que, esta administración entiende que la propuesta formulada por CO.E.VI.CA.L., de un aumento del veinticinco por ciento (25%), resulta razonable;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Modificase el artículo primero de la Ordenanza Nº 457/93, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo primero: Las empresas locales que brinden servicio eléctrico y tengan domicilio legal en nuestra localidad tributarán el equivalente a cinco mil (5.000) Kwh. por mes, calculados a la tarifa de la Empresa Provincial de la Energía Nº 491 “Autoridades en General” vigente al momento de su efectivo pago”.-
Artículo 2do..- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
La Ordenanza Nº 516/96, por la cual se otorga la concesión para la prestación del Servicio Público de Electricidad Urbana y Rural dentro del distrito de Villa Cañás a la Cooperativa de Electricidad, Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Villa Cañás Limitada, con carácter de exclusividad y por el término de veinticinco años, y se dispone la firma del respectivo Contrato;
El Artículo decimotercero del Contrato de Concesión por el cual se dispone que: “Los cuadros tarifarios que establezca la Empresa Provincial de la Energía o el organismo que la reemplace en el futuro, constituyen valores máximos, parámetros dentro de los cuales la COOPERATIVA facturará a sus usuarios por el servicio prestado”;
Los pedidos formulados verbalmente y mediante Expediente Nº 0380-08-C por CO.E.VI.CA.L, tendiente a la revisión de la cláusula decimotercera del Contrato de Concesión; y
CONSIDERANDO
Que, la realidad económico-social que atravesaba nuestro país en el año 1996, en que se celebró el Contrato de Concesión entre la Municipalidad de Villa Cañás y CO.E.VI.CA.L. ameritaba una cláusula como la decimotercera, que pusiera un tope razonable para la facturación del servicio público de electricidad Urbana y Rural, cláusula que hoy se torne obsoleta y obstaculizadora;
Que, la actual política nacional en materia de fijación de tarifas de los servicios públicos, se caracteriza por el congelamiento de los valores que deben abonar los usuarios, que en el caso de la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe esta situación se ve morigerada gracias a los cuantiosos subsidios que percibe dicho organismo, pero no así Cooperativas como CO.E.VI.CA.L., lo que determina realidades muy dispares a la hora del cálculo de los costos y la fijación de las tarifas de servicio;
Que, al no recibir subsidios por parte del Estado Nacional ni provincial, tal como la E.P.E., CO.E.VI.CA.L., se ve en una situación de desigualdad de condiciones que afecta notablemente su situación económico-financiera;
Que; la Cooperativa viene cumpliendo en forma satisfactoria con las obligaciones emergentes del contrato;
Que, CO.E.VI.CA.L. tiene una marcada incidencia positiva en la comunidad de Villa Cañás, por los servicios que presta más allá de la distribución de electricidad urbana y rural de, que van desde los servicios sociales hasta Internet, pasando por la guardia de emergencias medicas, el servicio de ambulancia de ultima tecnología, enfermería, etc.;
Que, es necesario otorgar a CO.E.VI.CA.L. un razonable margen de actuación para la fijación de las tarifas en función de una ecuación comprensiva de la totalidad de los costos involucrados en la prestación del servicio, lo que exige morigerar el tope establecido en el contrato vigente que impide la fijación de tarifas por encima de las de la E.P.E., entidad que por recibir subsidios estatales, puede establecer valores por debajo de los costos totales y reales para la prestación del servicio;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Sustitúyase la cláusula Decimotercera del Contrato de Concesión celebrado entre la Municipalidad y la Cooperativa de Electricidad, Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Villa Cañás Limitada – Ordenanza Nº 516/96, por la siguiente: DECIMOTERCERA: Los cuadros tarifarios del Servicio Público Eléctrico deberán reflejar los costos asociados a la compra de energía, operación, mantenimiento, valor agregado de distribución y amortizaciones, según el siguiente detalle:
ENERGÍA
Energía Adquirida
Pérdida Técnica de Energía
Impuestos Nacionales, Provinciales y Municipales
Valor Agregado de la Distribución
Consumo de Energía de CO.E.VI.CA.L.
Programación y sistemas de Computación
Papelería, útiles y demás gastos administrativos
Honorarios Jurídicos, contables y auditorías
Teléfono, Agua, Gas, Cloacas
Gastos de comercialización (distribución de recibos)
Gastos Bancarios y gravámenes: débitos y créditos
Gastos Federativos (FESCOE)
Gastos DE limpieza y mantenimiento del Edificio
Honorarios técnicos
Utilidad 3%
Sueldos, Cargas Sociales y Seguros
Indemnizaciones
Deudores Incobrables
GASTOS DE OPERACIÓN
Repuestos y Reparaciones de vehículos
Seguros de vehículos, del edificio
Combustibles
GASTOS DE MANTENIMIENTO
Conservación de redes, medidores y transformadores
Materiales eléctricos utilizados
AMORTIZACIONES
Las tarifas establecidas por la Cooperativa no podrán ser superiores, en un 20 %, A LAS APLICABLES POR LA Empresa Provincial de la Energía o el organismo que la reemplace en el futuro, para igual categoría de usuarios. Todos los costos se refieren exclusivamente al servicio concesionado.
El cuadro tarifario y sus modificaciones seguirán el siguiente procedimiento:
Artículo 2do..- Comuníquese, publíquese, archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
El contrato de Comodato celebrado entre la Municipalidad de Villa Cañás y la Sociedad Española de Socorros Mutuos en Junio de 2006, en particular la cláusula Tercera, Inc.3) d) (la Comodataria se compromete y la Comodante acepta a realizar las siguientes tareas y reformas) que reza: “Encuadrar el predio para desarrollo de un proyecto unitario que englobe la posibilidad de construir viviendas familiares y/o edificios en altura, no pudiendo afectar mas del 30% de los espacios verdes del inmueble, todo ello en colaboración con LA COMODATARIA y de acuerdo a las disposiciones y normativas del Plan Director”;
La Ordenanza Nº 700/06 por la que se homologa el mencionado contrato;
El informe “Predio Prado Español”, de fecha 28 de Mayo de 2008, mediante el cual el Honorable Concejo Municipal establece, entre otras consideraciones de importancia que: “Puede ser objetable legalmente la cláusula tercera, Inc. 3) d) pero puede ser salvada en el futuro con otra medida. Otro hecho importante a destacar es que a pesar de estar aprobada la Ordenanza que homologa el Comodato, hoy el Concejo “sugiere” que se destine en su totalidad el predio para plaza pública o espacio verde. Como se ve es solamente una sugerencia a tener en cuenta por si existiera alguna modificación, pero respetamos lo aprobado en su momento. De cualquier manera si la Sociedad Española va a realizar un nuevo Comodato con la Municipalidad por otros inmuebles se podría incluir en el mismo al de la manzana 38 con las correspondientes modificaciones si las hubiera”;
La Minuta de Declaración del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás Nº 048/08, por la que se declara de Interés Municipal el proyecto de Refuncionalización del Prado Español “Corcóstegui” ubicado en la Manzana 38 del Plano de nuestra ciudad;
Las gestiones realizadas por los representantes de la Sociedad Española de Socorros Mutuos, tanto ante el Honorable Concejo Municipal como ante el Departamento Ejecutivo Municipal, tendientes a la celebración de un nuevo contrato de Comodato, que comprenda no solo el inmueble del Prado Español Corcóstegui como lo prevé el contrato celebrado en el año 2006, sino también el edificio de la Sede Social de Avenida 51 y el Panteón Social del Cementerio local; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la celebración de un nuevo contrato de Comodato entre la Municipalidad de Villa Cañás y la Sociedad Española de Socorros Mutuos, la comunidad podría disfrutar de un importante espacio verde para uso público como lo es el Prado Español Corcóstegui, de un ámbito para la realización de actividades culturales, deportivas, recreativas, como la Sede Social, y del Panteón Social;
Que, la celebración de dicho contrato determinará el marco legal que regirá los derechos y deberes de las partes, destino de los inmuebles, proyectos a ejecutar y demás aspectos, todo ello tendiente a la utilización consensuada de los mencionados inmuebles, en pos del beneficio de la comunidad toda;
Que, la firma del Contrato, al generar nuevos espacios para el uso y disfrute de la comunidad, brindará el marco necesario para revitalizar la función social de la Sociedad Española de Socorros Mutuos, función que sus fundadores tuvieron en miras y que debe prolongarse a través de los años;
Que, el Municipio ha tenido una exitosa experiencia al suscribir un contrato de similares características al presente con la Sociedad Italiana, lo que posibilitó la recuperación de un edificio de valor histórico para la ciudad y su uso con fines recreativos, educativos, etc., por parte de la comunidad, para quien hoy el Centro Cultural Municipal constituye el ámbito natural para las expresiones culturales de todo tipo;
Que, teniendo en cuenta la experiencia y situación de las entidades de socorros mutuos de nuestra localidad y de ciudades vecinas, que ven debilitada su gravitación social, que van perdiendo sus bienes, fruto de la escasa participación de los miembros de las colectividades, de la falta de recursos y de dificultades en la administración, se hace necesario brindarles, por parte de la sociedad y el Municipio, máximo custodio de los intereses de la comunidad, el apoyo necesario, formando redes de vinculación mas estrechas, que permitan asegurar la continuidad en el tiempo de instituciones tan preciadas y valiosas, tanto en sus fines como en su patrimonio, el cual por su antigüedad y valor histórico debe ser fuertemente resguardado;
Que, el nuevo comodato con la Sociedad Española de Socorros Mutuos traerá aparejados múltiples beneficios para la comunidad, entre los que inicialmente se destacan: la recuperación de la función social del edificio de la de la sede social a partir de su remodelación; la refuncionalización del salón posterior para su utilización como ámbito para deporte, cultura recreación, haciendo que las condiciones de acceso y e3dilicia se ajusten a las normas de seguridad; la posibilidad de destinar un espacio del salón principal para la realización de eventos de jerarquía como conferencias, cursos, charlas, actos y actividades recreativas, educativas y culturales; la continuación e impulso del proyecto relativo a la “Plaza España“ del Prado Español; la posibilidad de utilizar conforme a los estatutos vigentes, el Panteón Social;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo1ro..- Rescíndase el contrato de comodato celebrado entre la Municipalidad de Villa Cañás y la Sociedad Española de Socorros Mutuos el día 26 de Junio de 2006.-20
Artículo 2do..- Homológase el contrato de Comodato celebrado entre la Municipalidad de Villa Cañás y la Sociedad Española de Socorros Mutuos el día 29 de Agosto de 2008. ad referéndum del Honorable Concejo Municipal.-
Artículo 3ro..- Adjuntase a la presente copia del Contrato de Comodato, Informe Predio Prado Español y Minuta de Declaración Nº 048/08.-
Artículo 4to..- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
El Plan Director vigente, aprobado por Ordenanza Nº 463/93 y puesto en vigencia por la Ordenanza Nº 524/97
CONSIDERANDO:
Que, el mismo fue concebido para que sea dinámico de tal manera que se actualice en forma periódica;
Que, a la fecha, éste no ha sido modificado, ni se le ha agregado ningún articulado para que responda a las actuales demandas urbanísticas que exige nuestra ciudad;
Que, por el Artículo 5º de la Ordenanza Nº 463/93, este Honorable Concejo Municipal puede solicitar modificaciones al mismo;
Que, dada la posibilidad de desarrollarse proyectos de edificaciones en altura, este cuerpo legislativo creyó conveniente realizar algunas modificaciones y agregados al Plan Director vigente con la finalidad de mejorar la legislación actual;
Que, para tal fin se han llevado a cabo reuniones con profesionales pertenecientes a la actividad privada y concejos profesionales (Colegio de Arquitectos de Venado Tuerto), como así también se han consultado organismos provinciales (Dirección General de Planeamiento Urbano dependiente de la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe), reparticiones regionales (Dirección de Planeamiento de la Municipalidad de Venado Tuerto), todos idóneos en esa materia;
Que, en materia de seguridad en edificios en altura se solicitó el asesoramiento de Bomberos Voluntarios de Villa Cañás y Venado Tuerto;
Que, los mismos han expresado su pensamiento y experiencia, para que podamos arribar a una correcta decisión que dé respuesta a los actuales criterios de desarrollo urbano, manteniendo presente la opinión del vecino con respecto a las edificaciones en altura y también aceptando la demanda que tiene el mercado inmobiliario de ese tipo de construcciones para un sector de nuestra población;
Que, se ha tenido en cuenta la evolución poblacional, el crecimiento constructivo de la ciudad y su relación con la disponibilidad de suelo urbano;
Que, del análisis del impacto ambiental y entendiendo al medio ambiente como una acepción abarcadora que comprende las circunstancias culturales , económicas, sociales y biológicas que rodean a las personas , se trata de generar una nueva normativa que , preserve, conserve y recupere al mismo , procurando mejorar la calidad de vida de la población;
Que, las medidas de seguridad constructiva, técnica y ambiental también se tuvieron en cuenta;
Por todo lo expuesto, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Incorpórese al PLAN DIRECTOR para Villa Cañás las modificaciones y agregados correspondientes a la Parte III, Título Octavo, Sección Tercera, Capítulo Segundo de la siguiente manera:
Distrito FOT FOS Retiros Alt. Edificación Parcela
Min.
Frontal Lateral Posterior Sup. Lado
Máx. Máx. Mín. Máx. Máx. Mín. Máx. mts2. mts.
A1 2.5 0.6 0m. (*) (*) 13m. 200 10
A2 2.5 0.6 0m. (*) (*). 13m. 200 10
D1 2.5 0.6 0m. (*) (*) 13m. 200 10
D2 2.5 0.6 0m. (*) (*) 13m. 200 10
(*) Ver CAPITULO TERCERO, Artículos 6º y 7º que se expresa más adelante
CAPITULO TERCERO
Condiciones de la Morfología Urbana
-la superficie de aleros y balcones abiertos en por lo menos dos (2) de sus lados que no superen el diez por ciento (10%) de la superficie máxima construible;
-la superficie de locales no habitables ubicados en sótanos y semisótanos que no supere el veinte por ciento (20%) de la superficie máxima construible;
-la totalidad de las superficies correspondientes a cocheras de uso público o privado, ubicadas en sótanos o semisótanos, cuyo módulo mínimo de estacionamiento será de dos metros con cincuenta centímetros (2,5m) por cinco metros (5m).-
Asimismo no se computarán las cocheras de estructura liviana y desmontable en planta baja, cuyo módulo mínimo de estacionamiento será de dos metros con cincuenta centímetros (2,5m) por cinco metros (5m).-
Por sobre los valores de HMx, establecidos en éste capítulo, sólo podrá construirse locales auxiliares (salidas de escalera, lavaderos y cuartos de máquinas, tanques de agua, elementos accesorios o servicios propios del edificio) que no superen el diez por ciento (10%) de la superficie máxima construible.-
Dichas construcciones deberán retirarse como mínimo cuatro metros (4m) de la línea de edificación correspondiente y no superarán una altura de seis metros (6m) por sobre el nivel de la HMx descontado el parapeto de azotea.-
Las condiciones de iluminación, ventilación y privacidad se garantizarán de acuerdo a lo que establece en los puntos subsiguientes.-
Se considera espacio urbano al constituido por:
Espacio de vía pública entre líneas municipales
Retiros de frentes obligatorios o voluntarios
El centro libre de manzana
Retiros laterales de primera
Retiros de fondo de primera
-en edificaciones para uso comercial totalmente inocuos, hasta un setenta por ciento (70%) del CLM y hasta una altura de cuatro metros (4m)La limitación de ésta excepción es el cumplimiento como mínimo de las normas de patio de primera.-
-en edificaciones de uso residencial, una ocupación de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la superficie correspondiente a CLM con destino a locales auxiliares de la vivienda y siempre que no impliquen actividad productiva o depósito comercial, hasta una altura de cuatro metros (4m).-
Las superficies mencionadas se computan sólo a los efectos del FOT..-
Las parcelas que no resulten afectadas total o parcialmente (por lo menos el diez por ciento (10%) de la superficie de la parcela) por el CLM, se verán afectadas con los retiros de fondo, que es la línea paralela en toda su longitud a los límites del fondo de la parcela que limita el volumen edificable.-
Se clasificaran de la siguiente manera:
-De Primera: si en todo el ancho del predio, su profundidad no es inferior a cuatro metros (4m), ni a la mitad de la altura de las edificaciones linderas.-
-De Segunda: si no cumple los requisitos de los retiros de Primera, pero su ancho no es inferior a tres metros (3m) en toda su longitud, ni a un cuarto de la altura.-
En los terrenos de esquina, el espacio resultante de la aplicación de la línea de retiro de fondo podrá tomar la forma de una figura regular y de igual superficie que la definida por dicha línea.-
Los demás lotes afectados a Retiro de Fondo (que no son de esquina) podrán aplicar el concepto del párrafo precedente hasta cuatro metros (4m.) de altura.
El RFo se conservará libre de edificaciones, admitiéndose las siguientes excepciones:
-en edificaciones de usos comerciales inocuos, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la superficie correspondiente a RFo y hasta una altura de cuatro metros (4m).-
-en edificaciones residenciales hasta un veinticinco por ciento (25%) de la superficie correspondiente a RFo, con destino a vivienda u oficinas o locales accesorios a estos usos, siempre que no impliquen actividad productiva o de depósito comercial y hasta cuatro metros (4m) de altura.-
Los lotes de esquina tanto comerciales inocuos como de uso residencial podrán ocupar hasta el cincuenta por ciento (50%) del RFo y hasta una altura de cuatro metros (4m).-
Las limitaciones de estas excepciones es el cumplimiento como mínimo de las normas de patio de primera.-
Las superficies mencionadas se computan sólo a los efectos del FOT.-
Los retiros laterales se clasifican de la siguiente manera:
-De Primera: si en toda su longitud su ancho no es inferior a cuatro metros (4m.) o un cuarto (¼) de la altura de las edificaciones linderas.-
-De Segunda: si no cumple los requisitos establecidos para los Retiros de Primera, pero su ancho no es inferior a tres metros (3m) en toda su profundidad.-
-De Tercera: si su ancho no es inferior a dos metros (2m) en toda su longitud.-
Los PBl se clasifican de la siguiente manera:
-De primera: si su ancho no es inferior al ancho de la parcela descontándole un metro con cincuenta centímetros (1.50m) y su profundidad no es menor a nueve metros (9m) ni a la semisuma de las alturas de los bloques que separa.-
-De segunda: si su ancho no es menor al ancho de la parcela descontándole un metro con cincuenta centímetros (1.5m) y su profundidad no es menor a cuatro metros (4m.) ni a la mitad de la semisuma de las alturas de los bloques que separa.-
Los Pco. se clasifican de la siguiente manera :
-De Primera: si sus lados no son menores a cuatro metros (4m) ni a la mitad de la semisuma de las alturas de las edificaciones que la rodean, y su superficie no es menor a dieciséis metros cuadrados (16m2).-
-De Segunda: si sus lados no son inferiores a tres metros (3m), ni a la semisuma de las edificaciones que la rodean y su superficie no es inferior a doce metros cuadrados (12m2).-
Para el cómputo de sus dimensiones, se excluirá la proyección horizontal de cualquier tipo de voladizos sobre los mismos hasta un metros (1m) de profundidad en los retiros de frente o los de fondo de primera y en el caso de los retiros laterales y los patios comunes, ambos de primera, se excluirán siempre que no excedan cincuenta centímetros (0.50m) de profundidad ni setenta y cinco centímetros cuadrados (0.75m2), ni adopten forma de balcón.
En los retiros laterales de segunda y de tercera y los patios de segunda no se excluirá los aleros.-
En el caso de los patios podrán dividirse con cercas internas de un metro con ochenta centímetros (1.80m) de altura máxima siempre que cada uno de los sectores resultantes tenga una superficie no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la superficie exigida.-
Deberá preverse acceso franco para su limpieza.-
Cuando se proyecten patios de iluminación y ventilación de los locales con por lo menos un lado abierto al espacio urbano, podrá reducirse el lado mínimo hasta un veinte por ciento (20%). En el resto de los casos (o sea sin comunicación con el espacio urbano) podrá reducirse hasta un diez por ciento (10%) el lado mínimo con la condición de aumentar un treinta por ciento (30%) la superficie del mismo.-
Clasificación de los locales:
1º Categoría: Son los locales principales de una vivienda o lugar de trabajo, individual o colectivo, de larga permanencia, como dormitorios, salas de estar, estar-comedor, oficinas y estudios o salas de interacción.-
Estos locales deben iluminar y ventilar a Espacio Urbano. Con excepción de uno sólo de estos locales por planta, que podrá hacerlo a Retiros de Segunda (lateral o de fondo).-
En edificio de planta baja y hasta tres pisos altos podrán iluminar y ventilar a patios de primera siempre que las aberturas de los mismos estén en un mismo plano, o en su defecto que pertenezcan a una misma unidad funcional.-
En edificios de planta baja y un piso alto podrán iluminar y ventilar hasta dos locales de primera categoría a Patio de Segunda siempre que pertenezcan a la misma unidad funcional o vivienda.-
2º Categoría: Son los locales que requieren buena iluminación y ventilación, pero de permanencia limitada, como cocinas, cocina-comedor, comedor diario, lavaderos, cuartos de plancha o costura, habitación de servicio. Estos locales podrán iluminar y ventilar a Espacio Urbano, a retiros de segunda y a Patios Comunes de primera y segunda.-
3º Categoría: Son locales que requieren de ventilación, pero no es indispensable su iluminación natural, con uso de escasa permanencia, como baños, toilettes, vestidores, salas de máquinas, garajes, salas de espera, etc.-
Estos locales podrán ventilar a cualquiera de los elementos que define la morfología urbana.-
En caso de ventilar a Retiros Laterales de Tercera mediante aberturas éstas no podrán tener vistas hacia los linderos.-
4º Categoría: Son locales que requieren de buena ventilación y relativa iluminación, como bares y restoranes, confiterías, billares y bibliotecas, locales comerciales y pequeños negocios. Estos Locales iluminarán y ventilarán a espacios principales, fachadas, patios principales y patios de centro de manzana, no así a patios entre bloques.-
5º Categoría: Son locales de equipamientos en general, depósitos y locales especiales, como depósitos comerciales o industriales, vestuarios colectivos, garajes públicos, gimnasios y salas de cirugía, cocinas de hoteles y restoranes, locales para servicios generales de vivienda. No requieren iluminación o puede ser mínima, como su ventilación, pudiendo eventualmente utilizar conductos de ventilación.-
Locales de dudosa clasificación: La determinación del destino de cada local será el que lógicamente resultase de su ubicación y dimensión, y no el que arbitrariamente pudiera ser consignado en los planos. La Secretaria de Obras Públicas podrá presumir el destino de los locales de acuerdo con su criterio. Además clasificará por analogía cualquier local no incluido en la clasificación.-
En los distritos A1, A2, D1 y D2 la altura máxima edificable sobre la línea de edificación será el equivalente a P.B. y tres pisos o trece metros (13.m) con parapeto de azotea incluido.-
En los cuatro distritos mencionados se podrá aumentar la altura de la construcción entre medianeras un piso tres metros (3m) por tres metros (3m) de retiro de frente con respecto a la línea de edificación.-
Y dos pisos seis metros (6m.) por cinco metros (5m.) de retiro de frente con respecto a la línea de edificación con un máximo de P.B. y cinco (5) pisos o diecinueve metros (19m) con parapeto de azotea incluido.-
En los lotes de esquina de esos distritos y a los efectos de obtener ese incremento de altura (2 pisos), deberá retirarse solo tres metros (3m) para ambos niveles, determinándose así una envolvente que junto a los otros parámetros de la morfología urbana mencionados define las limitaciones de los edificios entre medianeras.-
Por sobre los valores máximos del FOT para estos distritos (A1, A2, D1 y D2) los incrementos o premios que se indican a continuación.
Estos incrementos no podrán superar el cuarenta por ciento (40%) de los valores máximos establecidos:
Por ancho de parcela: a partir de los doce metros (12m), dos por ciento (2%) de aumento por cada metro en más de incremento en el ancho del lote hasta un máximo del diez por ciento (10%).-
Por edificación retirada voluntariamente más allá de la línea de retiro de frente correspondiente, tres por ciento (3%) por cada metro de retiro con un máximo de diez por ciento (10%).-
Por menor superficie de suelo ocupada que la resultante del FOS máximo establecido para el distrito, el aumento del FOT será proporcional a la reducción con un máximo del diez por ciento (10%).-
Los predios que se utilicen para edificios en propiedad horizontal deberán construirse sobre parcela única o se realizará mensura de unificación de lotes.-
Todo emprendimiento de edificación, dentro del área urbana, sobre predios con una superficie mayor a mil quinientos metros cuadrados (1.500m2), deberá someterse a un estudio de impacto ambiental urbano a través de un anteproyecto del mismo que determine si las normas urbanísticas en vigencia son las adecuadas para su situación.-
Las edificaciones que superen las alturas de sus linderos y/o estén retiradas de la línea de edificación, deberán proyectar y presentar en la Secretaría de Obras Públicas el tratamiento de muros privativos y/o medianeros.-
El estudio de suelos será de carácter obligatorio para toda construcción edilicia según el régimen de la propiedad horizontal o no que supere, en cualquier caso, la altura correspondiente a planta baja dos (2) pisos o que la carga sobrepase el quinientos gramos por centímetro cuadrado (0.5kg/cm2) (capacidad portante del terreno).-
Todo edificio en planta baja y un piso alto o más deberá contar con una cochera por cada unidad funcional de viviendas, por cada cien metros cuadrados (100m2) de oficinas ó ciento cincuenta metros cuadrados (150m2) de comercio o por fracción que exceda el sesenta por ciento (60%) de éstos valores.-
Con respecto a la normativa a seguir, relacionada a la seguridad requerida en edificios de altura, la misma estará regida por lo que expresa la LEY NACIONAL Nº 19.587/79 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79. -
Todo proyecto en altura tendrá que tener por lo menos el visado o sugerencia de Bomberos Voluntarios de Villa Cañás con respecto a las exigencias a requerir.-
Artículo 2do..- De acuerdo a lo previsto en el artículo 26, Capítulo 4º, del Título II de la Parte III y las penalidades contempladas en el artículo 33º, Capítulo 4º, del Título II de la Parte III definido en el artículo 46º, Capítulo Tercero del Título III de la Parte III, se exigirá permiso de inicio de obras, certificado de final de obra por Secretaría de Obras Públicas y/o Direcciones o Secretarías que la reemplacen.-
Artículo 3ro..- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
VISTO:
La necesidad de reglamentar los criaderos comerciales de especies silvestres, específicamente chinchillas; y
CONSIDERANDO:
Que, existe en nuestro distrito micro emprendimientos dedicados a la cría de chinchillas y producción de pieles, y/o su comercialización;
Que, la chinchilla es un animal pilífero de origen argentino, que se encuentra totalmente extinguido en estado salvaje (tiene poca posibilidad de subsistencia en su vida natural, están expuestos a depredadores, al hambre y a enfermedades) y que una forma de preservar la especie es promoviendo su cría en cautiverio, más allá de su utilización industrial;
Que, la chinchilla en confinamiento no tiene pestes, plagas, ni epidemias y no necesita vacunación ni asistencia veterinaria, esta libre de cualquier enfermedad infectocontagiosa. No se conocen casos en que hayan contagiado enfermedades al hombre o a otras especies animales;
Que, todas las chinchillas vivas que existen hoy en nuestro país son de criadero;
Que, la Argentina tiene ventajas estructurales y naturales obteniendo ejemplares de excelente calidad, siendo una actividad de índole familiar;
Que, siendo la piel de chinchilla la más cotizada en el mundo por ser liviana, sedosa, tupida, suave e imposible de imitar con sintéticos, nuestro distrito no puede desaprovechar esta oportunidad de ser exportada;
Que, son numerosas las razones por las cuales esta actividad se desarrolla en zonas urbanas y entre las más importantes se puede citar la necesidad de energía eléctrica, agua de buena calidad y el insumo de mano de obra familiar;
Que, las jaulas donde se crían estos animales se colocan en habitaciones cerradas, bien ventiladas y con aire acondicionado. Cada jaula posee condiciones que hacen fácil el manejo de la higiene, impidiendo la emanación de olores;
Que, es sencillo su manejo y alimentación, ya que ingieren 30 grs. de alimento balanceado por día, no produciendo olores, destacando además que no son agresivas en su desarrollo y crianza;
Que, su rentabilidad no es inmediata logrando su primera venta a partir del segundo y tercer año de cría;
Que, este micro emprendimiento tiene mucho futuro, por lo que necesita una reglamentación que permita el desarrollo adecuado, seguro y ordenado, fomentando así la actividad;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Autorízase el establecimiento de criadero de chinchillas en el distrito de Villa Cañás, cuyas actividades permitidas son: cría, reproducción, peleteo, almacenamiento, conservación de sus pieles y su comercialización.-
Artículo 2do..- Toda persona dedicada a desarrollar las actividades mencionadas en el artículo primero, deben obtener la habilitación municipal.-
Artículo 3ro..- Acreditar la inscripción de su existencia a la Dirección de Fauna y Flora de la Provincia y de la Nación.-
Artículo 4to..- Los criaderos de chinchillas se encuadran dentro de la siguiente clasificación:
Se permitirá la radicación en la zona urbana los establecimientos encuadrados en el punto a).-
Artículo 5to..- Los titulares de criaderos de chinchillas deben informar en qué clasificación se encuadra su criadero a) o b).-
Artículo 6to..- El área del Departamento Ejecutivo Municipal que corresponda verificará las instalaciones a fin de procurar y/o evitar que la radicación de los respectivos criaderos no modifique el ambiente ni ocasione molestias a los vecinos.-
Artículo 7mo.- Las instalaciones deben ser de mampostería y contar con sistema de ventilación y extracción de aire. El piso debe ser de cemento.-
Artículo 8vo..- Las condiciones generales del criadero deben ser buenas, con adecuada higiene general. La limpieza y remoción de excrementos y/o desechos de los animales se deben realizar en forma regular, de manera que no produzca acumulación de los mismos y contamine el ambiente. Las mismas deben estar provistas con bandejas desmontables que faciliten su higiene.-
Todas las instalaciones, jaulas, comederos, bandejas y elementos para el abastecimiento de agua deben recibir limpieza y desinfección periódica.-
Artículo 9no..- El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores dará origen a la aplicación de las sanciones previstas por el Código Municipal de Faltas.-
Artículo 10mo.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.-
VISTO:
La Ordenanza Nº 608/01;
La crítica situación que atraviesa nuestra ciudad con respecto a las “Residencias para Personas Mayores” dado que ninguna de las existentes se encuentra habilitada, ni por el Municipio ni por Organismos Provinciales; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ordenanza vigente en materia de “Residencias para Personas Mayores” exige como requisito para el otorgamiento de la habilitación Municipal la presentación de la constancia de iniciación del trámite ante el Área de Salud VII del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia;
Que, en tanto dicho organismo exige para la habilitación provincial contar previamente con la habilitación municipal, se genera la imposibilidad de obtener la habilitación por parte de aquellas residencias que prima facie cumplen con los requisitos de infraestructura, personal, alojados, etc., dado que tanto el Municipio como el Área de Salud VII, exigen que primero habilite el otro organismo, así, se genera un círculo vicioso que impide que las instituciones estén en regla, todo lo que redunda en perjuicio de nuestros ancianos;
Que, hasta tanto el Honorable Concejo Municipal trate el precitado Proyecto de Ordenanza, se necesita de una medida intermedia, tendiente a dar una solución transitoria a las Residencias de nuestra ciudad cuya continuidad peligra ante las clausuras que se están ordenado desde la provincia y que en localidades vecinas, como el caso de Teodelina, ya se han efectivizado;
Que la supresión del inciso “h” del artículo segundo de la Ordenanza Nº 608/01 que reza: ( Los interesados en habilitar residencias para mayores deberán solicitar su inscripción mediante nota al Área de Registro e Inspección General de la Municipalidad, acompañada de la siguiente documentación) “h) Deberá iniciarse el trámite de habilitación ante el área de Salud VII del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia.-“, le permitiría a la Municipalidad comenzar a habilitar a las Residencias para Adultos Mayores que cumplan con las exigencias de la Ordenanza vigente, lo que a su vez, le permitiría, a los Titulares de las mismas, gestionar la habilitación ante los organismos provinciales pertinentes;
Que, si bien la complejidad que implican el análisis y el necesario debate de una cuestión tan importante y sensible para vastos sectores de nuestra comunidad, como es el bienestar de nuestros ancianos, demanda varias horas de tratamiento, la realidad se impone y demuestra, frente a posibles clausuras, la necesidad imperiosa de adoptar medidas ágiles y prácticas que impliquen un principio de solución en la regularización de las residencias para adultos mayores de nuestra ciudad;
Por todo ello, el Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro..- Suprímase el inciso “h” del artículo segundo de la Ordenanza Nº 608/01.-
Artículo 2do..- Agréguese como último párrafo del artículo segundo de la Ordenanza Nº 608/01 el siguiente: “Una vez obtenida la Habilitación Municipal, se deberán iniciar las gestiones tendientes a obtener la Habilitación por parte de los organismos provinciales que corresponda en cada caso”.-
Artículo 3ro..- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.-