Ordenanza Nº 752/08

 

CODIGO MUNICIPAL DE TRANSITO

 

TITULO I: Principios  Básicos                  

                                                                   

Capítulo Único

 

ARTÍCULO 1º.-   La Municipalidad  de  VILLA CAÑÀS adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449  y Ley Provincial Nº 11.583  y sus Decretos Reglamentarios Nº 779/95  y Nº  2.311/99  respectivamente, como así también a la legislación que en su reemplazo o modificación se dicte, con la sola reserva de las limitaciones o ampliaciones que se realicen mediante la presente Ordenanza.-

  

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. La presente Ordenanza regula, todo el ámbito territorial de la ciudad de Villa Cañás,  el uso de la vía pública y se aplicará a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la misma y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos y las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.-

                              Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de la norma el Intendente Municipal y la Secretaría de Gobierno a través de las áreas de dependencia:

  1. a) Dirección Municipal de Tránsito
  2. b) Juzgado Municipal de Faltas.-
  3. c) Fuerzas de Seguridad (Policía de la  Provincia de Santa Fe), en apoyo  a las dos anteriores.-

                                   

 

ARTÍCULO 3º.- Garantía de  libertad de tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente regulados por la legislación del artículo 1º, los determinados por este Código ó cuando lo ordene el Juez competente.-

 

ARTÍCULO 4º.- Convenios Internacionales. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por la jurisdicción, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenios.-

 

ARTÍCULO 5º.- Penas. Las transgresiones a las leyes, ordenanzas, decretos, decretos reglamentarios y toda otra norma cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas, serán penadas de conformidad a lo establecido en el Título VIII , Título IX y  Título X.-

 

ARTÍCULO 6º.- Definiciones. A los efectos de esta Ley  son de aplicación las establecidas por el  artículo 5º de la  Ley  Nacional Nº 24.449. Se entiende por:

  1. Automóvil. El automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido el conductor) con cuatro ó más ruedas y los de tres ruedas que excedan los mil Kg. de peso.
  2. Autopista: Una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.-
  3. Autoridad jurisdiccional: La del Estado Nacional, Provincial ó Municipal.
  4. Baliza: La seña fija ó móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca de advertencia.-
  5. Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada.-
  6. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas.-
  7. Calzada: La zona de la vía destinada solo a la circulación de vehículos.-
  8. Camino: Una vía rural de circulación.-
  9. Camión: Vehículo automotor para transporte de más de 500 Kg. de peso total.-
  10. Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensión, supera a la de los vehículos convencionales.-
  11. Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada que no puede exceder los 50 Km. Por hora de velocidad.-
  12. Maquinaria Especial: Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar.-
  13. Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor de más de 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a los 50 Km/h..-
  14. Ómnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.-
  15. Parada: El lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente.-
  16. Paso a Nivel: El cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.-
  17. Peso: El total del vehículo más su carga de ocupantes.-
  18. Semiautopista: Un camino similar a una autopista pero con cruces a nivel con otra calle ó ferrocarril.-
  19. Senda Peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de esta.-
  20. Servicio de Transporte: El traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (Producción, guarda o comercialización) o mediante contrato de transporte.-
  21. Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, cargas o descargas, por más tiempo del impuesto por circunstancias de la circulación, o cuando el vehículo tenga al conductor fuera de su puesto.-
  22. Vehículo Automotor: Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.-
  23. Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por mano.
  24. Zona de Camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas.-
  25. Zona de Seguridad: Área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.-

 

TITULO II: Registro de Antecedentes de Tránsito.

 

Capítulo Único

 

 ARTÍCULO 7º.- Registro Municipal de Antecedentes: Créase el Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Dirección General de Tránsito, debiendo ésta coordinar su actividad con el Juzgado Municipal de Faltas, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Deben comunicarse a este Registro: los datos de las licencias de conducir de los presuntos infractores, conductores que se den a la fuga o declarados en rebeldía, las sanciones y demás información útil a los fines del presente Código. Este Registro debe ser consultado previamente a cada trámite y para todo proceso contravencional o judicial relacionado con la materia.- Se incorporarán al mismo datos de accidentes, seguros y todo lo relacionado con el parque vehicular.-

El Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito coordinará su base de datos con las de los Registros de Antecedentes de Tránsito  Provincial y Nacional, adaptando sus programa informáticos para que se faciliten la alimentación y consultas.-

El Registro Municipal de Tránsito está facultado para otorgar el  “Libre Multa Municipal”.-

 

TITULO III: El usuario de la vía Pública

 

Capítulo I

 

ARTÍCULO 8º.- Educación Vial. Para el correcto uso de la vía pública se dispone:

  1. Difundir la  educación  vial con la participación de personal municipal, funcionarios provinciales, nacionales, ONGs y/o empresas con personal especializado en el tema mediante la Educación no Formal o Asistemática, según la programación acordada con  los establecimientos escolares radicados en la jurisdicción del Municipio.-
  2. La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes.-
  3. La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.-
  4. La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas de conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.-

 

ARTÍCULO 9º.- Cursos de Capacitación: A los fines de este Código los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos de capacitación y formación en materia de tránsito, con el objeto de la correcta aplicación de la legislación, en pos del cumplimiento de sus fines.-

 

ARTÍCULO 10º.- Edad mínima para conducir: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades:

  1. Veintiún años para las licencias C, D y E.-
  2. Diecisiete años para las restantes clases.-
  3. Dieciséis años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.-
  4. Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados  por su conductor.-

                 

Capítulo II: Licencias de Conducir

 

ARTÍCULO 11º.- Las licencias de conducir serán emitidas por el Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que funcionará bajo la dependencia de la Dirección Municipal de Tránsito.-

Obligaciones: Dicho órgano cumplirá, en el otorgamiento de las distintas clases de licencias, con todos los tramites que establece el Manual de Procedimiento Único dispuesto por la Provincia de Santa Fe, conforme a la Ley Nacional Nº 24449 y la Ley Provincial Nº 11.583 de adhesión a ella y sus decretos reglamentarios, a fin de unificar el trámite en todo el territorio. El Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir funcionará conforme al Convenio de delegación de facultades firmado oportunamente entre la Provincia y la Municipalidad.-

Responsabilidad: El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a éste Código ó leyes provinciales y nacionales que lo contemplan, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112º del  Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.- 

Características: Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

  1. Las licencias otorgadas por esta Municipalidad habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República.-
  2. Todo conductor será titular de una licencia que lo habilite para operar el vehículo conducido.-
  3. La licencia para conducir es un documento público, personal e intransferible y de validez temporal limitada, que acredita idoneidad transitoria y habilita para conducir los vehículos que cada clase determina.-
  4. Las licencias se otorgarán, desde los 21 años y hasta los 45 años de edad, por un período de 5 años de vigencia, dependiendo de los exámenes psicofísicos y los exámenes teórico- práctico de evaluación.-
  5. A partir de los 46 años el periodo de validez de la licencia será de cuatro años.-
  6. A partir de los 60 años el periodo de validez de la licencia será de tres años.-
  7. A partir de los 65 años el periodo de validez de la licencia será de dos años.-
  8. A partir de loa 70 años el periodo de validez de la licencia será de un año.-
  9. Las licencias para los menores de 21 años, tendrán los períodos de vigencia que a continuación se detallan:
  10. I. Cuando la licencia se solicita por primera vez a los 17 años:

-De 17 a 18 años: 1 año de validez.-

-De 18 a 19 años: 1 año de validez.-

-De 19 a 21 años: 2 años de validez.-

  1. II. Cuando se solicita por primera vez a los 18 años:

-De 18 a 19 años. 1 año de validez.-

-De 19 a 20 años: 1 año de validez.-

-De 20 a 21: 1 año de validez.-

III. Cuando se solicita por primera vez a los 19 años:

-De 19 a 20 años. 1 año de validez.-

-De 20 a 21 años: 1 año de validez.-

Una vez cumplida la mayoría de edad, tal como se dispone en el inc. d., el período de vigencia de la licencia de conducir será de 5 años.-

  1. En todos los casos, previo al otorgamiento de licencia de conducir, se evaluarán los antecedentes por infracciones.-
  2. Todo titular de licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.-

 

ARTÍCULO 12º.-  Requisitos: Los requisitos para los ciudadanos que realizan el trámite de obtención de licencia y/o su renovación son:      

  1. a) Saber leer y para los conductores profesionales también saber escribir.
  2. b) Declaración jurada sobre padecimiento de afecciones.-
  3. c) Examen médico psicofísico y certificado médico emitido por los profesionales autorizados en el Hospital SAMCO de Villa Cañás.-
  4. d) Certificado de Buena Conducta para licencia profesional.-
  5. Examen teórico, por primera vez, o cuando lo determine el juez por infracción.-
  6. Examen práctico, por primera vez, o cuando lo determine el juez por infracción.-
  7. Fotocopia del documento de identidad con los datos personales y el domicilio actual.-
  8. Certificado del grupo y factor sanguíneo.-
  9. Libre multa Municipal.-
  10. Informe del Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito.-
  11. Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria sobre los antecedentes del solicitante.-
  12. Para los menores de edad (hasta los 21 años), se requerirá además autorización rubricada por los representantes legales del menor.-
  13. Los conductores del Transporte Público de pasajeros (clase D1 y D2) deberán, además, acreditar y poseer:
  14. Mayoría de edad, 21 años como mínimo.-
  15. Libreta de sanidad.-

III. Certificado de Buena Conducta.-

  1. Autorización de la empresa.-
  2. n) Los conductores de Transporte de Cargas que tramiten simultáneamente la Licencia Nacional deberán, además:
    1. Ser mayor de 21 años de edad.-
    2. Superar el examen psicofísico tramitado ante un Organismo autorizado al efecto.-

                       III. Tramitar la Licencia Nacional en los Centros de otorgamiento Autorizados.-

En todos los casos, el solicitante, para rendir el examen  práctico, deberá presentar la documentación del vehículo (Tarjeta Verde, Póliza de Seguro en vigencia y comprobante de última patente paga).-

 

ARTÍCULO 13º.- Libre multa: La existencia de una infracción impaga impedirá al infractor renovar su licencia de conducir.- En el caso de la existencia de multas impagas por infracciones cometidas por menores de edad, ninguno de sus progenitores podrá renovar su licencia de conducir hasta que las mismas sean abonadas y el “Libre Multa Municipal” emitido.-

 

ARTÍCULO 14º.- Clases de licencias. Las clases de licencias para conducir son:

 

CLASES

 

VEHÍCULOS

 

EDAD

 

A1

 

Ciclomotor de 50 CC.

 

16, 17 y 18 años (únicamente).

No se requiere tiempo de habilitación previa

 

A21

 

 

Motocicletas y cuatriciclos de 50 CC. y hasta 150 CC

17 a 18 años: clases A21 o A22

19 años: clases A21 o A22

20 años: clases A21 o A22

21 años: clases A21, A22, A3.

 

A22

 

 

Motocicletas y cuatriciclos de 150 CC. y hasta 300 CC

19 y 20 años: Se requiere 2 años de habilitación previa de clases A21

21 años en adelante: No se requiere tiempo de habilitación previa. 

 

A3

 

 

Motocicletas y cuatriciclos de más de 300 CC

 

19 y 20 años: Se requiere 2 años de habilitación

previa de clases A21 o A22

21 años en adelante: No se requiere tiempo de habilitación previa.

 

B1

 

Automóviles, camionetas y casa rodante motorizada hasta

3.500kg. de peso

 

 

17 años ó más

 

B2

Vehículos comprendidos  en B1 con acoplado de hasta 750kg.  ò casa rodante

 

17 años ó más

 

C

 

Camiones sin acoplado y casa rodante motorizada de 3.500 Kg. y los comprendidos en clase B1

 

21 años ó más

(Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)

 

D1

Automotores del  servicio publico de pasajeros hasta 8  plazas .Los vehículos de emergencia , seguridad y los comprendidos en clase B1

 

21 años ó más

(Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)

 

D2

Automotores del servicio publico de pasajeros de mas de 8 plazas y los comprendidos en B1, B2, C y D1

 

21 años ó más

(Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)

 

E1

 

Camiones articulados y/o con acoplado

Y los comprendidos en B1, B2, y C.

 

21 años o más

(Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)

 

E2

 

Maquinaria especial no agrícola

Incluye los tractores de uso municipal o particular  que realizan actividad NO AGRÍCOLA

 

 

21 años ó más

(Para la primera vez: ser menor de 65 años y acreditación previa de 1 año de clase B)

 

F

 

 

Vehículos especialmente adaptados para  discapacitados. Automotores incluidos en B1 o B2 y profesionales

 

 

 

17 años ó más

 

G1

 

 

Tractores agrícolas.

Incluye los vehículos que realizan exclusivamente ACTIVIDADES AGRÏCOLAS.

 

 

17 años ó más

 

G2

 

Maquinaria agrícola especial

Incluye los cuatriciclos que ingresan al

 País como maquinaria agrícola.

 

 

17 años ó más

 

 

ARTÍCULO 15º.- Menores: Los menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo  11º  deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. En caso de patria potestad compartida bastará la autorización de uno solo de los padres.-

 

ARTÍCULO 16º.- Modificación de datos: El titular de licencia de conducir deberá denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe al Registro Provincial de Antecedentes de Transito, contra entrega de la anterior y por el periodo  que resta de vigencia.-

La licencia habilitante cuyos datos presentan diferenciasen comparación con otros documentos de identidad, caduca a los 90 días de producido el cambio, debiendo ser retirada por la autoridad que constate el hecho, ya sea el personal de la  Dirección  Municipal de Transito o Juzgado de Faltas, y remitida a la autoridad que la extendió por intermedio de la autoridad de aplicación provincial, quien la dará de baja del Registro Unificado de Licencias.-

 

ARTÍCULO 17º.- Suspensión por Ineptitud: La autoridad jurisdiccional expedidora deberá suspender la licencia de conductor cuando compruebe la falta de aptitud psicofísica actual del titular, en comparación con la que reglamentariamente debería tener.-

La persona cuya licencia haya sido suspendida podrá solicitar la renovación de la misma debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. Tal suspensión y su eventual levantamiento deben ser comunicados al RENAT vía el REPAT.-

                                                              

ARTÍCULO 18º.- Conductores Profesionales

Los habitantes domiciliados en el municipio que tramiten y obtengan licencia de conducir clase C, D y/o E, tendrán carácter de conductores profesionales y se regirán por lo establecido en las siguientes normativas:

  1. En general: por el artículo 20º de la Ley Nacional Nº 24.449/94 y el artículo 20º del Decreto Reglamentario Nº 779/95.- 
  2. En particular:

                  1º) Las licencias clase C y  E  para conductores profesionales de camiones: Se regirán por el Manual de Procedimientos  del Centro Autorizado por la provincia.-

                  2º) Las licencias clase D (D1 y D2) para conductores de automotores del servicio publico de pasajeros de jurisdicción provincial: Se regirán por el Manual de Procedimientos aprobado por la provincia y se deberá tramitar en los Centros de Otorgamiento habilitados para emitirlas.-

                   3º) Las licencias clase D (D1 y D2) para conductores de automotores del servicio publico de pasajeros habilitados para prestar servicio solo dentro del territorio municipal: deberán cumplimentar y presentar:

  1. Todos los requisitos fijados en el inc. 2º) anterior.-
  2. Certificado de buena conducta.-

                        III. Libreta de Sanidad.-

 

TITULO IV:   La vía pública

 

Capítulo Único

 

ARTÍCULO 19º.- Estructura Vial: El diseño  de las vías  pavimentadas se realizará bajo el concepto global de Seguridad Vial , incluyendo  además de la infraestructura  caminera y obras de arte, la señalización que exijan las condiciones de transito y situaciones de riesgo ; asimismo , las defensas laterales, los vibradores de advertencias, los registros automáticos  de ocurrencia de infracciones  y todo  otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje  incorporar.-

Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a  surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otras asistencias ortopédicas.-

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, esta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que se impongan circunstancialmente.-

En los cruces ferro-viales a nivel de la jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.-

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.-

 

ARTÍCULO 20º.- Sistema Uniforme de Señalamiento: “Aplicase como norma general el artículo 22º de la Ley Nacional. 24.449/94. Será de aplicación exclusiva en la jurisdicción municipal el “Sistema de Señalización Vial Uniforme” -Anexo L- del Dec.Reg.Nac.Nº 779/95, con la sola excepción de la modificación  introducida al mismo por el artículo 22º del Dec. Reg. Prov. Nº 2311/99, en el inc. c) CARAS, del apartado 31, conformación física de su Cap. VII,  Señalamiento  Luminoso.-    

 Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos  y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial o las indicadas por los agentes de tránsito.-                      

 La colocación de señales no realizadas por  la autoridad competente debe ser autorizada por ella.-

 

ARTÍCULO 21º.- Obstáculos. A los efectos de garantizar la seguridad y/o fluidez de circulación, cuando las vías de circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales será aplicable lo dispuesto por el artículo 23º de la  Ley  Nacional de Transito y el artículo 23º del Decreto Reglamentario Nº 779/95.-

A los efectos de este artículo, la Dirección Municipal de Transito, será autoridad de aplicación dentro de la jurisdicción.-

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse el paso supletorio que garantice el tránsito de los vehículos y personas, y que no presente peligros o riesgos. Igualmente se deberá asegurar el ingreso y egreso a los lugares solo accesibles por la zona de obra.-

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que esta designe, con cargos a aquellos sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por omisiones, defectos o incumplimientos.-

 

ARTÍCULO 22º.- Planificación urbana: La autoridad local a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana:

  1. Vías de circulación exclusivas y obligatorias para vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.-
  2. Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.-
  3. Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
  4. Se dispondrá la creación de una instancia interdisciplinaria permanente de planificación del tránsito, integrada por representantes de las distintas autoridades de control y jurisdicción del presente código, quienes podrán convocar a otros organismos gubernamentales y/o a quien se estime necesario, con el objeto de mantener permanentemente actualizada la normativa vigente mediante un enfoque global que permita un mayor ordenamiento del tránsito.-

 

ARTÍCULO 23º.- Restricciones al Dominio. Se aplicará  lo dispuesto por el artículo 25º de la Ley Nacional. Nº 24.449/94  reglamentado por la  provincia por el artículo 25º del Decreto Reglamentario Nº 2311/99:

  Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con las vías  públicas:

  1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al transito.-
  2. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del transito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.-
  3. Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.-
  4. No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.-
  5. Colocar en las  salidas  a  la vía, cuando la cantidad de vehículos  lo justifiquen, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.-
  6. Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas a fin de que su diseño , tamaño y ubicación , no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

                 1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener  movimiento ni dar ilusión  del mismo.-

                 2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí, relacionada con la velocidad máxima  admitida.-

                 3.-No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas, u otros lugares peligrosos.-

  1. g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.-

El poder ejecutivo municipal notificará a la Dirección Provincial de Vialidad, Unidades Ejecutoras u otras personas jurídicas de derecho publico comprendidas en la  Ley Nº 11204, cuando detecte falta de colocación o estado deficiente de alambrados en inmuebles rurales que tengan animales en los términos del artículo 25º del Decreto  Reglamentario Nº 2311/99.-

 

ARTÍCULO 24º.- Publicidad en la vía Pública. Se aplica lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley Nacional  Nº 24.449/99  y su reglamentación según el artículo 26º del  Decreto  Reglamentario Nº 779/95:

Salvo las señales del tránsito y obras de estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, solo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública.

a.-  En zona rural, autopista y semiautopista deben estar fuera de la  zona  de

      seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.-

b.-  En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso solo por arriba de las señales de tránsito, obras viales y de iluminación.- El permiso lo otorga previamente la Dirección Municipal de Tránsito, teniendo

especialmente en cuenta la seguridad del usuario.-

c.-   En ningún caso se podrán usar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alambrados, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.-

Por las infracciones a este artículo y el anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.-                                                     

 

ARTÍCULO 25º.- Construcciones permanentes o transitorias en zona del camino: Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa de la Dirección Municipal de Tránsito.-

Siempre que no constituyan obstáculo para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona del camino con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

  1. Obras básicas para la infraestructura vial.-
  2. Obras básicas para el funcionamiento de los servicios esenciales.-

 

TITULO V: El Vehículo

 

Capítulo I: Tipos

 

ARTÍCULO 26º.- Todo vehiculo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al transito publico, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme a las prestaciones y especificaciones  contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación  nacional prevista en la Ley  Nacional Nº 24.449.-

 

ARTÍCULO 27º.- Condiciones de seguridad. Se aplica  lo dispuesto por el artículo 29º de la Ley Nacional  Nº 24449:

 Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas respecto de:

  1. En general:
    1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.-
    2. Sistema de dirección de iguales características.-
    3. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.-
    4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente con la inscripción reglamentaria.-
    5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usaran solo en la posición trasera.-
    6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.-
  2. Los vehículos para el servicio de transporte de carga y pasajeros deberán poseer los dispositivos especiales de seguridad reglamentarios.-
  3. Los vehículos que se destinan al transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función, con las mejores condiciones de seguridad y  comodidad para el usuario, debiendo contar con:
  • Salida de emergencia en relación a la cantidad de plazas.-
  • El motor en cualquier ubicación siempre que tenga un adecuado aislamiento termo acústico respecto al habitáculo.-
  • Dirección asistida.-
  • Aislamiento termo acústico ignifugo o que retarde la propagación de llama.-
  • El puesto de conductor diseñado ergonómicamente con asiento de amortiguación. propia.-
  1. Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior.-
  2. Los vehículos destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente.-
  3. Las casas rodantes remolcadas deben tener las dimensiones, peso, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.-
  4. Las maquinas especiales tendrán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes.-
  5. Las motocicletas, ciclomotores y cuatriciclos deben estar equipados con casco antes de ser librados a la circulación.-
  6. Las bicicletas deberán estar equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas para facilitar su detección durante la noche.-

 

ARTÍCULO 28º.- Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos de seguridad.-

  1. Cinturones de seguridad y cabezales normalizados.-
  2. Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones, con altura y dimensiones que respondan a lo reglamentado.-
  3. Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisa.-
  4. Sistema retrovisor amplio permanente y efectivo.-
  5. Bocina de sonoridad reglamentaria.-
  6. Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuado que no afecte la visibilidad.-
  7. Dispositivo para corte rápido de energía.-
  8. Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición.-
  9. Sistema de renovación de aire interior sin posibilidad de ingreso de emanaciones al propio vehículo.-
  10. Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó.-
  11. Traba de seguridad para niños.-
  12. Sistema de mando e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
    1. Tablero de fácil visualización.-
    2. Velocímetro y cuenta kilómetro.-
    3. Indicador de luz de giro.-
    4. Testigo de luces alta y de posición.-
  13. Fusibles interruptores automáticos ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de forma tal que su interrrupción no anule todo el sistema.-
  14. Estar diseñados construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendio, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

 

ARTÍCULO 29º.- Sistema de Iluminación. Los automotores para transporte de personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

  1. Faros delanteros: De luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja éstas de proyección asimétrica.-
  2. Luces de posición: Que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentaria.-
    1. Delanteras de color blancas o amarillas.-
    2. Traseras de color rojo.-
    3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los vehículos que por su largo lo exija la reglamentación.-
    4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los que por su ancho lo exija la reglamentación.-

 

  1. Luces de giro: Intermitente de color amarillo delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.-
  2. Luces de freno traseras: De color rojo encenderán al accionarse el mando de freno ante el actuar de éste.-
  3. Luz para la patente trasera.-
  4. Luz de retroceso blanca.-
  5. Luces intermitente de emergencia que incluye a todos los indicadores de giro.-
  6. Sistema de destello de luces frontales.-
  7. Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente en lo que corresponda y:
  8. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecten luz blanca hacia delante y roja hacia atrás.-
  9. Las bicicletas o velocípedos llevarán una luz reflectante blanca hacia delante y otra roja hacia atrás.-
  10. Las motocicletas, ciclomotores y cuatriciclos cumplirán en lo pertinente con los incisos a) al e) y g).-
  11. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g).-

 

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompe-niebla y solo  en vías de tierra el uso de faros busca-huellas.-

 

ARTÍCULO 30º.- Luces Adicionales. Los vehículos que a continuación se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

  1. Los camiones articulados o con acoplados: Tres luces en la parte central superior, verdes adelantes y rojas atrás.-
  2. Las grúas para remolque: Luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.-
  3. Los vehículos de transporte de pasajeros: Cuatro luces de color excluyendo el rojo en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera.-
  4. Los vehículos policiales y de seguridad: Balizas azules intermitentes.
  5. Los vehículos de bomberos y servicio de urgencia: Balizas rojas intermitentes.-
  6. Las ambulancias y similares: Balizas verdes intermitentes.-
  7. Las maquinas especiales y los vehículos por su finalidad de auxilio reparación o recolección sobre la vía pública: Balizas amarillas intermitentes.-
  8. Los vehículos para transporte de menores de 14 años: cuatro luces  amarillas en la parte superior  delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas  conectadas  a las luces normales intermitentes de emergencia.-

 

Capitulo II: Verificación técnica

 

ARTÍCULO 31º.- Revisión Técnica Obligatoria. Todos los vehículos automotores radicados en el municipio y/o los que circulen por su jurisdicción, estando radicados en otras localidades de la provincia, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.-

La revisación técnica obligatoria, deberá realizarse conforme lo dispone la Ley Provincial Nº 11.583,  su Decreto Reglamentario Nº 2311/99 y la reglamentación que defina la provincia.-

 

TITULO VI: La Circulación

Capítulo I: Reglas Generales

 

ARTÍCULO 32º.- Prioridad normativa: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de las autoridades de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridades.-

 

ARTÍCULO 33º.- Exhibición de documentos: Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, debiendo ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse, salvo en los casos expresamente contemplados.-

 

ARTÍCULO 34º.- Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:

  1. En zona urbana:
    1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.-
    2. En las intersecciones, por la senda peatonal, ó la prolongación natural de la vereda en el cruce de calles ó avenidas.-
    3. Peatones y discapacitados tienen prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.-
    4. Excepcionalmente, por la calzada, rodeando el vehículo los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso y descenso del mismo.-
    5. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebes, rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación.-
  2. En zona rural.

                  Por senda o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.- Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.-

                 El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma respetando la prioridad de los vehículos.-

  1. c) En zonas urbanas y rurales, si existen cruces con senda a distinto nivel para  peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.-

 

ARTÍCULO 35º.- Condiciones para conducir: Los conductores deben:

  1. Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como el vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad y sin perjuicio de la responsabilidad del titular del vehículo.-
  2. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.-
  3. Advertir previamente toda maniobra y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.-
  4. Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado.-
  5. Conducir los vehículos con ambas manos sobre el volante de dirección excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos o manos a ninguna persona, bultos, animales o elemento electrónico, ni   debe permitir que otro tome el control de la dirección.-
  6. Abstenerse de utilizar cualquier dispositivo de operación continua al momento de conducir.-

 

ARTÍCULO 36º.- Requisitos para Circular. Para poder circular con vehiculo es indispensable:

  1. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.-
  2. Que porte la cédula del automotor.-
  3. Que lleve el comprobante de seguro en vigencia.-
  4. Que el vehículo, cualquiera sea su tipo, tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.-
  5. Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla con las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista.-
  6. Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas.-
  7. Que el número de ocupante guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.-
  8. Que el vehículo y lo que se transporta tengan las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinado sector del camino.-
  9. Que posea los sistemas de seguridad originales, en buen estado de funcionamiento.-
  10. Que tratándose de una motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo, sus ocupantes lleven cascos normalizados. Si la motocicleta no tiene parabrisas, su conductor debe usar anteojos.-
  11. Que el conductor y sus acompañantes, usen el cinturón de seguridad.-
  12. Se aplicará complementaria y supletoriamente lo dispuesto por el artículo 40º del Dec. Reg. Nac. Nº 779/95, Anexo I.-

 

ARTÍCULO 37º.- Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante:

  1. La señalización específica en contrario.-
  2. Los vehículos ferroviarios.-
  3. Los vehículos del servicio público de urgencias, en cumplimiento de su misión.
  4. Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe detener la marcha.-
  5. Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en la zona peligrosa señalada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón.-
  6. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía, entendiéndose por tal, de mayor a menor: rutas nacionales, rutas provinciales, avenidas (locales 50, 51 y 59), bulevares, calle de doble mano, calle de mano única y calle de tierra.-
  7. En la intersección de avenidas 50 y 59, tiene prioridad quien circula por avenida 50. En la intersección de avenidas 51 y 50, tiene prioridad quien circula por Av. 51.-
  8. Las reglas especiales para rotonda, indicadas en el artículo 39º.-
  9. Se debe ceder el paso cuando:
    1. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.-
    2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.-
    3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.-
    4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción de sangre.-

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.-

Aplícase complementaria y supletoriamente lo dispuesto por el artículo 41º del Dec. Reg. Prov. Nº 2311/99   y  por el artículo 41º del Decreto Reglamentario Nacional Nº 779/95.-

 

ARTÍCULO 38º.- Adelantamientos. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

  1. El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando.-
  2. Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima o lugar peligroso.-
  3. Debe advertirse que le procede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.-
  4. Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento.-
  5. El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad.-
  6. Los camiones y maquinarias especiales facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.-
  7. Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
    1. El anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su izquierda.-
    2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.-

 

ARTÍCULO 39º.- Giros y Rotondas.- Para  realizar un giro deben respetarse las señalizaciones y observarse las siguientes reglas:

  1. Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.-
  2. Circular desde treinta metros antes por le costado más próximo al giro a efectuar.-
  3. Reducir la velocidad paulatinamente, girando a marcha moderada.-
  4. Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda.- Tiene prioridad de paso el que circula por la rotonda sobre el que intenta ingresar, debiendo cederse la prioridad al que egresa, salvo señalización en contrario.-

Aplícase complementaria y supletoriamente lo dispuesto por el artículo 43º del Dec. Reg. Nac. Nº 779/95.-              

 

ARTÍCULO 40º.- Vías con semáforos: En las vías reguladas por semáforos:

  1. a) Los vehículos deben:
  2. Con luz verde a su frente, avanzar.-
  3. Con luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.-
  4. Con luz amarilla detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja.-
  5. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución.-
  6. Con luz intermitente roja se advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y solo iniciarla cuando se observe que no existe riego alguno.-
  7. En un Paso a Nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.-
  8. b) los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
  9. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.-
  10. Solo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.-
  11. No teniendo semáforo a su vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No cruzar con luz roja o amarilla a su frente.-
  12. c) En las vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.-
  13. d) La velocidad máxima reglamentaria es aquella que permita avanzar coordinadamente con la sucesión de luces verdes sobre la misma vía.-
  14. e) Aun con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo.-

 

ARTÍCULO 41º.- Uso de luces: En la vía pública  los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 29º  y el  artículo 30º de  este  código, observando  las siguientes reglas:   

  1. a) LUCES BAJAS: Su uso es obligatorio y permanente para todo vehiculo automotor, solamente la obligatoriedad  de su uso cesa cuando correspondan las altas, en cruces ferroviarios y/o cuando haya señalización en contrario. Aplicase para este ítem lo reglamentado por el Decreto Provincial Nº  2511/2001.-
  2. b) LUCES ALTAS: Su uso es obligatorio solo en zonas rurales y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce de otro vehículo que circule en sentido contrario, al  aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla.-
  3. c) LUCES DE POSICIÓN: Deben permanecer encendidas junto con luz alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales si su uso está indicado.-
  4. d) DESTELLO: debe utilizarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.-
  5. e) LUCES INTERMITENTES DE EMERGENCIAS: Deben usarse para iniciar la detención en zonas peligrosas o la ejecución de maniobras riesgosas.-
  6. f) LUCES ROMPE NIEBLAS Y DE RETROCESO: Deben usarse solo para sus fines propios.-
  7. g) LUCES DE FRENOS, GIROS Y ADICIONALES se encienden a sus fines propios, auque la luz natural sea suficiente.-

 

ARTÍCULO 42º.- Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:

  1. Conducir con impedimentos físicos, sin estar habilitado para ello, con impedimentos  psíquicos, sin la licencia correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.-
  2. Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.-
  3. Circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.-
  4. Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.-
  5. Girar sobre avenidas para circular en sentido contrario.-
  6. Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada, no hay espacio suficiente que permita su despeje.-
  7. Conducir a una distancia del vehículo que lo procede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.-
  8. Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida.-
  9. La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.-
  10. En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.-
  11. Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuvieran bajas o en movimiento o la salida no estuviera expedita. También esta prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.-
  12. Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.-
  13. A los conductores de velocípedos, bicicletas, ciclomotores, motocicletas o cuatriciclos, circular asidos de otro vehículo, entre si, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, o alineados entre si impidiendo el sobrepaso de los vehículos que circulan a mayor velocidad.-
  14. A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cundo tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.-
  15. Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados para tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.-
  16. Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola.-
  17. Transportar residuos, escombros, tierra, arena, aserrín, otras cargas a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión.-
  18. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitido.-
  19. Efectuar reparaciones en la vía pública, salvos arreglos de circunstancias, en cualquier tipo de vehículo.-
  20. Dejar animales sueltos y arrear hacienda salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada.-
  21. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino.-
  22. La circulación de todo tipo de automotores por calles que se encuentren cerradas y/o clausuradas al tránsito.-
  23. Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas.-
  24. Circular con un vehículo que emita gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes, que excedan los límites reglamentarios.-
  25. Conducir utilizando auriculares, teléfonos celulares y/u otro sistemas de comunicación de operación manual continua.-
  26. Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.-

 

ARTÍCULO 43º.- Estacionamientos. En zona urbana deben observarse las siguientes reglas:

  1. El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm. Pudiendo la autoridad local establecer por reglamento otras formas de estacionamiento, debiendo en estos casos señalizarlo mediante carteles adecuados.-
  2. No se debe estacionar:
    1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.-
    2. En las esquinas entre su vértice ideal la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.-
    3. Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajero.-
    4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.-
    5. Frente a la salida de cines, teatros y similares durante su funcionamiento.-
    6. En los accesos de garajes.-
    7. Por un período mayor de cinco días o el lapso que fije la autoridad local.-
    8. Chasis, acoplados, semiacoplados, ómnibus, casillas rodantes, trailers y maquinarias especiales en calles y avenidas con pavimento y/o cordón cuneta, según lo que se establezca por decreto reglamentario.-
  3. No habrá en la vía espacio reservado para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento que conste en el permiso otorgado.-
  4. En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina en la zona adyacente y siempre que no se afecte la visibilidad.-

 

 

Capítulo II: Reglas de Velocidad

 

ARTÍCULO 44º.-   Velocidad Precautoria: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, el tiempo y la densidad del tránsito, de forma que tengan siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.-

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.-

 

ARTÍCULO 45º.- Velocidad Máxima. Los límites máximos de velocidad son:

  1. En zona urbana:
    1. En calles:                                                     40 km/h
    2. En avenidas:                                                        50 km/h
    3. Cruce de bocacalle: 20 km/h
    4. En paso a nivel:                 20 km/h
    5. En proximidades de establecimientos escolares: 20 km/h

 

 

  1. En zona rural:
  2. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h
  3. Para microbús, ómnibus y casa rodantes motorizadas: 90 km/h
  4. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h
  5. Para transporte sustancias peligrosas: 80 km/h

 

  1. En rutas que atraviesen la zona urbana: 60 km/h. salvo señalización en contrario.-

 

ARTÍCULO 46º.- Velocidades Mínimas. La mitad del máximo fijado para cada vía, salvo señalización en contrario.-

 

Capitulo III: Reglas para vehículo de transporte

 

ARTÍCULO 47º.- Exigencias Comunes. Aplicase para este artículo lo que establece la Ley Nacional Nº 24.449  y  Ley Provincial Nº 11583 con sus Decretos Reglamentarios Nº 779/95  y  Nº 2.311/99 respectivamente y las Leyes Provinciales  Nº 2449/35  y   Nº 2499/35.-

 Los propietarios de vehículos del servicio de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

  1. Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsable de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.-
  2. No deben utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se fijen en el reglamento y en la revisión técnica periódica.-
    1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.-
    2. De veinte años para los de carga y pasajeros.-
  3. Sin perjuicio de un diseño armónico, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
  4. Ancho: ,60  mts
  5. Alto: 4,10 

 

  1. Largo:

      3.1: Camión simple:  13,20 mts.

      3.2: Camión con acoplado:  20,00 mts.

      3.3: Camión y ómnibus articulado: 18,00 mts.

       3.4: Unidad tractora con semirremolque (articulado)                  y acoplado:   20,50 mts.

         3.5: Ómnibus:   14,00 mts.

   

  1. d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
  2. Por eje simple:

           1.1: Con ruedas individuales: 6,0 toneladas.-

           1.2: Con rodados dobles: 10,5 toneladas.-

  1. Por conjunto doble de eje:

           2.1: Con ruedas individuales: 10,0 toneladas.-

           2.2: Ambos con rodados dobles: 18,0 toneladas.-

  1. Por conjunto triple de ejes con rodados dobles: 25,5 toneladas.-
  2. En total para una formación normal de vehículo: 45,0 toneladas.-
  3. Para camión acoplado o acoplado considerado individualmente: 30,0 toneladas.-
  4. e) Los vehículos llevarán en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le esta permitido desarrollar.-

 

ARTÍCULO 48º.- Transporte Público de Pasajeros. En el servicio de transporte de pasajeros regirán además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

  1. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas, pudiendo disponer excepciones la autoridad competente.-

 

  1. b) Cuando no halla parada señaladas y las condiciones meteorológicas lo exijan, el ascenso y  descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada, de tal manera que se permita el adelantamiento de otros vehículos por su  -

 

  1. Solamente pueden estacionar en la Terminal de Ómnibus.-

 

  1. Solo tendrán acceso y salida a la localidad utilizando las avenidas 50 y 51 y sus empalmes con la Ruta Nº 94.-

 

ARTÍCULO 49º.- Transporte de Escolares. En el transporte de escolares o menores de catorce años debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevaran más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios  y  destinos.-

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento solo asientos fijos,  elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.-

 Tendrán también las condiciones que establecen los  artículos 27º,  29º y el  30º - Inc. c), de ésta reglamentación.-

 

ARTÍCULO 50º.- Transporte de Carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

  1. Estar inscriptos en el Registro Provincial de Transporte Automotor de Carga, dependiente del A.G.I. y  C., Subsecretaria de Transporte, (Decreto Provincial  Nº 1613/96).-
  2. Llevar Carta de Porte o Manifiesto de Carga, establecido por la regulación específica para cada tipo de transporte.-
  3. Inscribir en su vehículo la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A) y el tipo de carga.
  4. Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular la unidad.-
  5. Los transportes de carga respetarán las normas de circulación establecidas en la Ordenanza Nº 582/00.-
  6. La carga y descarga de mercadería se realizará en los días y horarios que se establezcan para las diferentes zonas de la ciudad, por el respectivo decreto reglamentario, sin dificultar el tránsito, ni obstruir las aceras por más del tiempo mínimo necesario.-
  7. Las mercaderías no podrán quedar depositadas en la vía pública bajo ningún concepto.-
  8. En el caso de valores bancarios o postales debidamente acreditados, no serán detenidos a los efectos del control de carga.-
  9. Los camiones de transporte de hacienda cargados o sin higienizar no podrán transitar ni estacionar dentro del ejido urbano.-
  10. Se prohíbe el ingreso y estacionamiento de fumigadores o equipo de arrastre para pulverizar dentro de la zona urbana y suburbana ya sea cargado o no.-
  11. Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores, deberán estar asegurados mediante sistemas de cintas o cables de fijación, conforme a lo establecido en las Normas IRAM 5.379/92.-
  12. Los transportes de sustancias y residuos peligrosas, cumplirán con las disposiciones de la Ley Nº 24.051, su reglamentación y con el Reglamento General para Mercadería Peligrosa por Carretera, Anexo S, del Decreto Nacional Nº 779/95 y la Resolución Nº 195/97 de la Secretaria de Obras Públicas y Transporte de la Nación.-
  13. Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que observen lo establecido en las Normas IRAM, de acuerdo a cada categoría, tipo y modelo, compatible con las normas internacionales.-

 

ARTÍCULO 51º.- Exceso de Carga. En todos los casos:

  • Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga, fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad cuando la carga exceda las dimensiones o peso máximo permitido.-
  • Cuando una carga excepcional no puede ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad de aplicación podrá otorgar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximas permitidas, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía, responsabilidad que se extiende también al propietario del vehículo, al propietario de la carga y a la empresa de transporte. También el cargador y todos los que intervengan en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños.-
  • El receptor de carga debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias de que disponga, caso contrario incurre en infracción.
  • La Dirección Municipal de Tránsito tiene facultades para:
    1. Reglamentar las cargas máximas ante las emergencias viales y/o hídricas.-
    2. Aplicar multas y/o sanciones de acuerdo a las normas vigentes establecidas por las emergencias viales y/o hídricas.-

 

Capítulo IV: Reglas para Casos Especiales.

 

ARTÍCULO 52º.- Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia de carga y objetos sobre la calzada o banquina debido a casos fortuitos o fuerza mayor deben ser advertidas a los usuarios de la vía pública, al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.-

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por si sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiere y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche-.

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situación climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.-

 

ARTÍCULO 53º.- Uso Especial de la Vía. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito tales como: manifestaciones, eventos culturales, exhibiciones, competencias deportivas, etc., solo serán autorizados cuando:

  1. El tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por las vías alternativas de reemplazo.-
  2. Los organizadores acrediten que se adoptaran en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.-
  3. Se responsabilizan los organizadores personalmente o mediante la contratación de un seguro de responsabilidad civil por los eventuales daños a terceros o la estructura vial que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgo.-

 

ARTÍCULO 54º.- Vehículos de Emergencias. Los vehículos de los servicios de emergencias, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión especifica, podrán exceptuarse del cumplimiento de las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuere absolutamente imprescindible en la circunstancia que se trate, siempre y cuando no se ocasione un mal mayor que aquel que se intenta evitar.-

Solo en tal circunstancia debe circular, para advertir su presencia, con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido presenta extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance a esos vehículos en tales circunstancias, y bajo ningún concepto deberán seguirlos o perseguirlos con vehículos particulares.-

 

ARTÍCULO 55º.- Maquinas Especiales. Las máquinas especiales que transiten por la vía pública deben hacerlo de día, sin niebla, con balizas encendidas, prudentemente, a no más de treinta kilómetros por hora, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.-

Si el camino es pavimentado o mejorado, no deberán usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.-

En el caso de exceso de las medidas máximas permitidas, deberán contar con autorización especial de la Dirección de Tránsito para poder circular por la zona urbana.-

 

ARTÍCULO 56º.- Franquicias Especiales. Las personas que a continuación se detallan, serán beneficiarias de las franquicias que la reglamentación les otorga en cada caso, en virtud de sus necesidades, y deberán portar el distintivo reglamentario:

  1. Los discapacitados, conductores o no.-
  2. Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.-
  3. Los profesionales en prestación de un servicio público o privado de carácter urgente y bien común.-
  4. Los automotores antiguos, de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local las franquicias que los exceptúen de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.-
  5. Los chasis y vehículos incompletos en traslado para su complementación.
  6. Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.-
  7. Los vehículos de transporte de valores bancarios y postal.-
  8. Todos los transportes que por circunstancias excepcionales sean autorizados por la autoridad de aplicación.-

 

Capítulo V: Accidentes y Seguros.

 

ARTÍCULO 57º.- Presunciones: Se considerará accidente de tránsito todo hecho que produzca daño a personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se presume responsable de un accidente al que careciera de prioridad de paso o hubiera cometido una infracción relacionada con las causas de accidente, sin  perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle  a los que, aún respetando las disposiciones y pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.-

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.-

 

ARTÍCULO 58º.- Obligaciones: Es obligación para todo participante de accidente de tránsito:

  1. Detenerse inmediatamente.-
  2. En caso de ser necesario, prestar todo el auxilio y colaboración que fuere menester para evitar mayores daños a personas o cosas.-
  3. Suministrar los datos de su Licencia de Conductor y de Seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes deben adjuntar tales datos adhiriéndolos al vehículo dañado.-
  4. Denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.-
  5. Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación policial o administrativa cuando sean citados.-

 

ARTÍCULO 59º.- Investigación Accidentológica. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos obtenidos también se entregarán al REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES  (Art.7º de este Código).-

 

ARTÍCULO 60º.- Sistema de Evaluación y Auxilio. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.-

Centralizarán asimismo el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos más cercanos, de acuerdo al requerimiento del accidentado.-

De ser necesario se citará a los miembros de Defensa Civil, a los fines de prestar toda la colaboración de utilidad en la emergencia.-

 

ARTÍCULO 61º.- Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado, semiacoplado o motocicleta debe estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no.-

El seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier empresa autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que se exige para poder circular.-

 

TITULO VII: Bases para el Procedimiento.

 

Capítulo I: Principios Procesales.

 

ARTÍCULO 62º.- Principios Básicos: La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente ordenanza y sus reglamentaciones se realizará de forma que:

  1. Se asegure el pertinente proceso objetivo y el derecho de defensa del presunto infractor.-
  2. Se tengan por válidas las notificaciones, con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor.-
  3. Se confiera a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación, fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo indicado.-
  4. Se adopte en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación.-
  5. Se prohíba el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sean por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen.-

 

ARTÍCULO 63º.- Legalidad.  Ningún juicio por falta, infracción o contravención a la normativa de tránsito podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por ley, ordenanza o decreto de carácter nacional, provincial y/o municipal, cuya aplicación corresponda a la municipalidad, anteriores al hecho que se impute. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.-

 

ARTÍCULO 64º.- In formalismo: La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.-

 

ARTÍCULO 65º- Tentativa  La tentativa no es punible. -

 

ARTÍCULO 66º-  Non bis in ídem. Nadie podrá ser condenado sino una sola vez por la misma falta.-

 

ARTÍCULO 67º.- Responsabilidades. Son responsables para esta ordenanza:

  1. Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad.-
  2. Los mayores de catorce (14) años. Los comprendidos entre catorce (14) y dieciocho 818) años no pueden ser sancionados con arresto, sino con tareas sociales de cumplimiento obligatorio. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.-
  3. Cuando no se identifique al conductor infractor, se caerá en presunción de comisión de infracción en el propietario del vehículo, a no ser que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio. Autorizase a la Dirección General de Tránsito a recabar información en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, cubriendo los costos la Secretaría de Hacienda.-

 

ARTÍCULO 68º.- Entes. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes, respecto de las reglas de circulación, debiendo individualizar a estos a pedido de la autoridad.  Por lo cual, a falta de identificación del conductor, regirá la presunción prevista en el Artículo 67º- Inc. c), de comisión de la infracción por parte del propietario del vehículo.-

 

ARTÍCULO 69º.- Deber de las Autoridades: Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

  1. En materia de comprobación de faltas:
    • Actuar de oficio o por denuncia.-
    • Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.-
    • Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia a la que pertenece.-
    • Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.-
  2. En materia de juzgamiento:
    • Aplicar esta Ordenanza sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia.-
    • Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.-
    • Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos.-

                                                              

   

Capítulo II: Medidas cautelares:

 

ARTÍCULO 70º.- Retención Preventiva: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

  1. A los conductores cuando:
    • Sean sorprendidos “in fraganti” en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o, en su defecto, ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado. La retención será efectuada por las autoridades policiales por el tiempo necesario para recuperar el estado normal y no deberá exceder de doce horas.-
    • Se den a la fuga habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el Artículo 113º por el tiempo necesario para que las autoridades policiales labren las actuaciones correspondientes, el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.-

 

  1. A las licencias habilitantes, cuando:
    • Estuvieren vencidas.-
    • Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.-
    • No se ajusten a los límites de edad correspondientes.-
    • Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación exigidos en la presente ordenanza.-
    • Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con relación a la exigible a serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.-
    • El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

La retención por parte de las autoridades de aplicación o comprobación, será por el tiempo necesario para labrar las correspondientes actuaciones que posteriormente serán remitidas al Juzgado Municipal de Faltas.-

 

  1. A los vehículos:
    • Que no cumplan con la exigencia de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional la que, salvo en los casos de vehículos habilitados al transporte de pasajeros o cargas, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito                                                   faltante es tal que ponga en peligro cierto la seguridad del transito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución, que para servicios de transporte de pasajeros o carga, establece la autoridad competente.-

                          En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.-

  • Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículo que se conduce, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo, si son conducidos por personas en estado de ebriedad o bajo efectos de alucinógenos o estupefacientes de cualquier clase, por conducción peligrosa, o en todos aquellos casos que a criterio del Inspector impliquen riesgos físicos para el conductor o terceros involucrados. En tal caso luego de labrada el acta el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad competente, donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que hayan demandado el traslado y/o depósito, como asimismo el de la multa pertinente y contra la presentación de la Tarjeta Verde, último recibo pago de Patente, tarjeta y recibo de pago del Seguro Automotor.-
  • Cuando se comprobare que un transporte de carga general o de sustancias peligrosas esté o circule excedido en peso, en sus dimensiones, o en infracción a la normativa vigente.-
  • Cuando estén prestando un servicio de transporte de carga o pasajeros careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización del servicio en infracción en el tiempo y lugar de verificación, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.-
  • Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencia o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no puedan circular y no fueran reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad, donde será entregado a quienes acrediten la propiedad o tenencia.-

 Los gastos que demanden el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. Si luego de transcurridos seis meses desde su colocación en los depósitos aludidos, tales rodados no fuesen reclamados, cesará la responsabilidad de la autoridad respecto de los mismos, con aviso al responsable.-

  1. Las cosas que creen riegos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido. Regirá asimismo el último párrafo del apartado anterior.-
  2. La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros o privados o de carga, cuando:
    • No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente para cada clase de vehículo.-
    • Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.-
    • Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.-
    • Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros, careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.-

 

ARTÍCULO 71º.- Control Preventivo: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica y/o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al artículo 42º- Inc. a).  En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad policial debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.-

 

 

TITULO VIII : Régimen de Sanciones.

 

Capítulo I: Principios Generales

 

ARTÍCULO 72º.-  Clases: Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

 

  1. -
  2. Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibida. El mismo importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención, que podrán ser, a opción de la autoridad de aplicación, destruidos, donados a instituciones públicas o vendidas en pública subasta para el cobro de la multa que correspondiere. Luego de descontado dicho importe, así como los gastos que la subasta demandare, el saldo será puesto a disposición del propietario de los objetos y mercaderías decomisadas. En el caso de destrucción o que la venta no cubra el importe de la multa, y la misma no fuera satisfecha por el infractor, la multa podrá ser ejecutada.-
  3. Retención del vehículo. En los casos indicados en el artículo 70 el vehículo podrá ser remitido y/o enviado al Corralón Municipal. Toda vez que así lo fuera, el titular del mismo además de abonar la multa correspondiente deberá presentar para su retiro Tarjeta Verde, póliza y recibo de pago del Seguro y último recibo pago de la Patente.-
  4. Inhabilitación para conducir vehículos o determinadas categorías de ellos (en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante).-
  5. -
  6. Trabajo comunitario.-
  7. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, los que se realizarán a cargo del infractor. El curso deberá ser previamente aprobado por el Juzgado Municipal de Faltas a propuesta del infractor.-

 

ARTÍCULO 73º.- Multa. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. La Ordenanza Impositiva Anual contemplará, para cada caso, el mínimo y máximo de UF a aplicar.-

 

ARTÍCULO 74º.- Pago de la Multa: La sanción de multa puede:

  1. Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública que no constituyan falta grave y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Esta bonificación sólo puede aplicarse hasta dos veces al año por cada titular.-
  2. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, voluntariamente y/o previo juicio ante el Tribunal Municipal de Faltas, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.-
  3. Abonarse en cuotas en casos de infractores de bajos recursos.-

 

ARTÍCULO 75º.-  Trabajo Comunitario: El juez podrá, a su exclusivo criterio, o  a solicitud del infractor, sustituir la sanción pecuniaria por la realización de trabajos comunitarios. El imputado, podrá optar por oblar la multa correspondiente. Los trabajos comunitarios serán realizados en Instituciones y/o dependencias nacionales, provinciales y/o municipales. Cada hora de trabajo realizado equivaldrá a cinco (5) UF. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total y/o la parte impaga proporcional de la multa impuesta. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad personal. Será el Juez Municipal de Faltas el encargado de corroborar la realización de las tareas.-

 

ARTÍCULO 76º.- Cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública: A criterio judicial, podrá sustituirse la sanción pecuniaria por la aprobación de un curso especial de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Su incumplimiento triplicará la sanción de multa. La reglamentación fijará las condiciones de su realización.-

 

ARTÍCULO 77º.-  Arresto.

Aplicase  el artículo 86º del Capitulo II, del Decreto Reglamentario Nº 2311/99 de la Ley Nº  11.583:

“La sanción de arresto, solo podrá ser dispuesta por la autoridad judicial pertinente”, procediendo solo en los siguientes casos:

  El mismo procede solo en los siguientes casos:

  1. Por conducir en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes ó negarse a los chequeos  -
  2. Por conducir automotor sin habilitación.-
  3. Por hacerlo estando inhabilitado ó con la habilitación suspendida.
  4. Por participar u organizar, en la vía pública, competencia no autorizadas de destreza ó velocidad con automotores o motocicletas.-
  5. Por cruzar con semáforos en luz roja, a partir de la tercera reincidencia.-
  6. Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito.-
  7. Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.-

 

ARTÍCULO 78º.- Aplicación del arresto: Tal como prescribe el artículo 87º de la Ley Nº  24.449, La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:

  1. a) No  debe  exceder  de  treinta  días  por  falta  ni  de  sesenta  días  en

los casos de concurso o reincidencia.-

  1. b) Puede ser  cumplida  en  sus  respectivos  domicilios  por:
  2. Mayores de sesenta y cinco años.-
  3. Las personas  enfermas  o  lisiadas,  que  a criterio del juez corresponda.-
  4. Las mujeres  embarazadas  o  en  período  de  lactancia.-

 El quebrantamiento  obliga  a  cumplir el doble del tiempo restante de arresto;

  1. c) Será  cumplida  en  lugares   especiales,  separado  de  encausados  o

condenados  penales, y a no más de sesenta kilómetros del  domicilio del infractor.-

  1. d) Su cumplimiento podrá  ser  diferido  por  el  juez  cuando  el contraventor  acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización  de  trabajo comunitario  en tareas relacionadas con  esta    Su  incumplimiento  tornará  efectivo   el  arresto quedando revocada la opción.-

 

ARTÍCULO 79º.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción cuando se den las siguientes situaciones:

  1. Una necesidad debidamente acreditada.-
  2. Cuando el presunto infractor no haya podido evitar cometer la falta.-

 

ARTÍCULO 80º.- Agravantes. La sanción podrá multiplicarse hasta el triple cuando:

 

  1. La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.-
  2. El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía.-
  3. La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.-
  4. Se entorpezca la prestación de un servicio público.-
  5. El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.-

 

ARTÍCULO 81º.- Concurso de Faltas: En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aunque sean de distinta especie.-

 

ARTÍCULO 82º.- Reincidencia: Se configura la reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves, y dos años en faltas graves.-

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y solo en estas se aplica la inhabilitación.-

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

  1. La sanción de multas se aumenta:
    • Para la primera multa en un cuarto.-
    • Para la segunda en un medio.-
    • Para la tercera en tres cuartos.-
    • Para las siguientes se multiplica el valor de la multa original por la cantidad de reincidencias menos dos.-
  2. La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente solo en caso de faltas graves:
    • Para la primera falta grave hasta seis meses a criterio del juez.-
    • Para la segunda hasta doce meses a criterio del juez.-
    • Para la tercera hasta dieciocho meses obligatoriamente.-
    • Para las siguientes se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.-

 

Capítulo II: Extinción de las acciones y sanciones. Norma supletoria.

 

ARTÍCULO 83º.- Caducidad: La extinción de acciones y sanciones opera:

  1. Por muerte del imputado o sancionado.-
  2. Por indulto o conmutación de sanciones.-
  3. Por prescripción.-

 

ARTÍCULO 84º.- Prescripción: La prescripción opera:

  1. Al año para la acción por falta leve.-
  2. A los dos años para la acción por falta grave y por sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.-

En todo los casos se interrumpe la prescripción por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.-

 

ARTÍCULO 85º.- Legislación Supletoria. Supletoriamente y en lo pertinente se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal, del Código de Faltas de la Municipalidad de Villa Cañás, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, del Código Civil, en lo que fuere compatible con el presente, y los principios de los Código Procesal Penal y Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-

 

TITULO IX: Del Juicio de Faltas por Infracciones de  tránsito

 

Capítulo I: Competencia.

 

ARTÍCULO 86º.- Competencia. Compete a la Justicia Municipal de Faltas, en forma originaria y exclusiva el juzgamiento y la sanción de las contravenciones a las disposiciones de la presente Ordenanza. Dicha competencia será improrrogable.-

 

Capítulo II: De los procedimientos y actos iniciales.

                                                                                                           

ARTÍCULO 87º.- Acción Pública. Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita de particulares o funcionarios públicos,  o de modo directo ante el Tribunal Municipal de faltas.-

 

ARTÍCULO 88º.- Actas: Al constatar la infracción los agentes confeccionarán el acta de contravención por triplicado, quedando el original en poder del presunto infractor, el duplicado se elevará al Tribunal Municipal de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas y el triplicado quedará en poder del Jefe de Sección responsable.-

 

ARTÍCULO 89º.- Contenido de las Actas: En el acta deberá constar:

  1. El lugar, fecha y hora en el que se cometió la infracción.-
  2. Naturaleza y circunstancia del hecho u omisión y las características del vehículo o elemento empleado para cometerlo.-
  3. El nombre, apellido y domicilio del o los imputados, si fuere posible identificarlos.-
  1. El nombre, apellido y domicilio de los testigos que hubieran presenciado el hecho, si los hubiera.-
  2. La identificación del titular registral del dominio.-
  3. La disposición legal presuntamente infringida.-
  4. El nombre y apellido, cargo y firma del o los funcionarios intervinientes.-
  5. La firma del imputado, si fuera posible.-

Las actas de comprobación labradas por el agente inspector en las condiciones establecidas, tendrán el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos lo hará incurrir en las sanciones que corresponda. Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido precedentemente podrán ser desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Igualmente se desestimarán las actas cuando los hechos en que se fundan no constituyan infracción tipificada.- 

 

ARTÍCULO 90º.- Valor Probatorio: Las actas en las condiciones establecidas por el artículo anterior que no hayan sido enervadas por otras pruebas suficientes, podrán ser consideradas por el Juez de Faltas como prueba suficiente de la culpabilidad y responsabilidad del infractor.-

 

ARTÍCULO 91º.- Citación. Comprobada la infracción por un agente municipal, al labrar el acta, emplazará al presunto infractor para que comparezca por ante el Juzgado de Faltas después de las 48 horas, y dentro de los 5 días hábiles siguientes bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparecencia como circunstancia agravante, pudiendo en tal caso ser juzgado en rebeldía. Dicho emplazamiento se hará haciéndole saber al infractor la sanción dispuesta en el artículo siguiente, quedando notificado fehacientemente de la infracción. En el acto, si fuere posible, se le entregará copia al infractor de lo actuado. Para el caso de no haberse realizado el emplazamiento del párrafo anterior, dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones el Tribunal emplazará al presunto infractor para que comparezca en día y hora de audiencia que se fijará dentro de los 15 días hábiles subsiguientes a la fecha de recepción de la notificación, bajo apercibimiento de considerar su incomparecencia como circunstancia agravante y de ser juzgado en rebeldía.-  

 

ARTÍCULO 92º.- Incomparecencia: La incomparecencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que correspondiere en un 50% (cincuenta por ciento). Hasta tanto el infractor regularice la deuda con el Tribunal de Faltas, no se dará curso a ninguna tramitación o gestión administrativa municipal relacionada con la misma.-

 

ARTÍCULO 93º.-  Auxilio de la fuerza pública.: En el caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la Justicia de Faltas o entorpecer la investigación, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando la gravedad de la falta lo justifique, dando cuenta de inmediato de ello al Juez de Faltas, remitiéndole en el mismo acto el acta labrada, poniéndose en este caso a disposición del mismo  al o a los involucrados y efectos secuestrados si los hubiere.-

 

ARTÍCULO 94º.- Elevación al tribunal: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado de Faltas dentro de las 24 horas de labradas.-

 

Capítulo III: Del Juicio

 

 ARTÍCULO 95º.-  Audiencia.  El juicio será público, y el procedimiento será oral, teniendo en cuenta los principios de inmediación y concentración. El tribunal de faltas hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.  La prueba será ofrecida

y producida en la misma audiencia.-                                                                                                  De  no  ser  posible,  el Tribunal  podrá fijar  nueva  fecha de audiencia de  prueba.  Se aceptará  la  presentación de  escritos, los  que deberán ser ratificados ante el Tribunal en el acto de la audiencia. Cuando el Tribunal lo considere conveniente, o a pedido del presunto infractor, podrá ordenar se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.-

 

ARTÍCULO 96º.- Elevación al tribunal: Oído el imputado en su defensa, y substanciado el debido proceso, el Juez de Faltas deberá dictar resolución en el mismo acto, o si fuera necesario por las particularidades y circunstancias del caso a resolver, dictará resolución dentro del término de 15 días. La resolución deberá tener fundamentación lógica y legal. -

 

Capítulo IV: Del Juicio en Rebeldía.

 

ARTÍCULO 97º- Rebeldía. No habiendo comparecido el contraventor imputado de haber cometido una falta, una vez que existan constancias indubitables que permitan individualizar al mismo, habiendo sido debidamente citado y/o emplazado, en los términos del presente Código, o para el caso que no haya sido posible haberlo conducido por la fuerza pública, o cuando esta facultad no haya sido ejercida por el Juez de Faltas, éste podrá decretar la rebeldía, la que se notificará bajo apercibimientos de que, en caso de continuar su incomparecencia o incumplimiento de pago, la misma quedará firme al término de tres (3) días de recibida la notificación, y se tendrán por reconocidos los hechos contenidos en el Acta de Infracción. Vencido el plazo mencionado, se lo tendrá por rebelde, y por reconocidos los hechos contenidos en el acta de infracción, con aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes. El juez dictará sentencia en el término de quince (15) días, la que se notificará en la forma establecida en el presente.-  

 

Capítulo V: De los Recursos.

 

 ARTÍCULO 98º.-  Clases: Contra la sentencia podrán interponerse los siguientes recursos:   

  1. De Reconsideración.-
  2. De Apelación.-
  3. De Nulidad.-
  4. De Queja.-

                                                            

ARTÍCULO 99º.- Reconsideración: ante el Juez de Faltas en el plazo de 5 (cinco) días de notificado, a  fin de que deje sin efecto o modifique la resolución dictada.-

 

ARTÍCULO 100º.- Apelación: El recurso de apelación se interpondrá dentro de los diez (10) días de notificada la resolución, y por ante el Juez que la dictó, debiendo ser fundado y ofreciéndose en dicha oportunidad la prueba  de que habrá de valerse,  acompañando la que obra en su poder. Recepcionado el recurso, se concederá con efecto suspensivo, si en tiempo y forma estuviere y se elevarán los autos al Asesor Letrado, que actuará en alzada en el término de tres (3) días.- 

 

ARTÍCULO 101º.- Nulidad: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación y/u omisión de las formas sustanciales del procedimiento o por contener defectos que por expresa disposición anulan las actuaciones. Podrá interponerse contra las resoluciones en la forma y plazo establecido para el recurso de apelación, pudiendo ser planteado en forma conjunta.-

 

ARTÍCULO 102º.- Queja: El recurso de queja procederá cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el de apelación, cuando formalmente corresponda acordarlo, o para el caso de retardo de justicia.-

En los primeros casos deberá interponerse directamente ante el Asesor Letrado dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la denegación. En el caso de retardo de justicia, no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito el despacho ante el juez de la causa, y este dejase de expedir resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.-

Presentado en tiempo y forma el recurso de queja, el Asesor Letrado solicitará los autos y éstos le serán elevados para su pronunciamiento en el término de veinticuatro (24) horas. Si se declarase procedente el recurso, se emplazará al Juez para que administre justicia dentro del término que se fije o, en su caso, para que conceda los recursos interpuestos.-

 

ARTÍCULO 103º.- Medidas para mejor proveer: El Asesor Letrado podrá decretar medidas para mejor proveer. En caso de que se declare la nulidad de la sentencia por vicio de procedimiento, se emplazará por su reemplazante a una nueva audiencia, substanciándose un nuevo procedimiento con arreglo a derecho. Si la nulidad proviniere de las formas de la sentencia, el superior dictará una nueva. -

 

                                                              

ARTÍCULO 104º.- Caducidad. Cuando el procedimiento de substanciación de los recursos interpuestos se paralice durante seis (6) meses sin que el interesado inste la tramitación, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo y sin necesidad de declaración alguna, quedando firme la resolución recurrida.-

 

ARTÍCULO 105º.- Sentencia. La sentencia dictada por el superior causa estado y agota la vía administrativa.-

 

ARTÍCULO 106º- Ejecución. La ejecución de la sentencia compete al juez que haya conocido en primera instancia.-

 

Capítulo VI: Disposiciones Complementarias.

 

ARTÍCULO 107º.- Notificaciones. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán por cédula, carta certificada  con aviso de retorno, telegrama si la urgencia del caso así lo requiere, o mediante el oficial notificador del tribunal que se designe al efecto, o por oficio dirigido a la comisaría. Asimismo, en caso de que se deba notificar a personas domiciliadas fuera de la ciudad de Villa Cañás, podrá recurrirse a la carta certificada con aviso de retorno, u oficiarse a los efectos de que procesa a la notificación al señor Juez de Faltas de la localidad donde haya de realizarse la notificación.

 

ARTÍCULO 108º.- Apremio. La pena de multa y toda otra que se imponga al infractor sancionado por resolución firme, con más los gastos que se ocasionen administrativamente, deberá ser abonada dentro del término de quince (15) días a contar desde la fecha en que la sentencia haya quedado firme.  Transcurrido el plazo de noventa (90) días sin ser abonada, se remitirán los autos al Asesor Letrado le la Municipalidad para su cobro por la vía de apremio.-

 

ARTÍCULO 109º.-  Plazos. Todos los términos y/o plazos establecidos en la presente Ordenanza serán de horas y días hábiles municipales, y empezarán a correr al día siguiente de la notificación fehaciente o acto de procedimiento.-

 

ARTÍCULO 110º.-  Gastos. Todo gasto que se origine directa o indirectamente por el secuestro y depósito de los elementos de la contravención serán por cuenta y responsabilidad del propietario, guardián y/o tenedor de los mismos.-

 

ARTÍCULO 111º.-  Libre de deuda: Cuando mediare alguna sanción incumplida o insatisfecha ante el Tribunal Municipal de Faltas, se comunicará a las secciones administrativas municipales que correspondan a los fines de no expedir certificados de libre deuda y/o licencia de conducir, hasta que el ente requirente no comunicare que se ha cumplido la sanción impuesta.-

 

TITULO X: De las Faltas o Contravenciones.

 

ARTÍCULO 112º.- Clasificación. A los fines del cómputo de la sanción y/o de la  reincidencia, constituirán faltas graves, las siguientes:

  1. Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ordenanza y su reglamentación, resulten atentatorias contra la seguridad del tránsito.
  2. Las que:      

                            1)  Obstruyan la circulación

                            2) Dificulten o impidan al estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los                             lugares reservados.-

                          3) Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o                       seguridad.-

  1. Las que ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del titular o empleado del juzgado de faltas, inspectores y empleados de la Dirección de Tránsito, obstruyan el curso de la actuación y/o perturben las actuaciones de los agentes municipales.-
  2. Las que afecten por contaminación al medio ambiente.-
  3. La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo.-
  4. La falta de documentación exigible.-
  5. La circulación de vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias o sin el seguro obligatorio vigente.-
  6. Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo.-
  7. No cumplir con lo exigido en caso de accidente.-
  8. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido.-
  9. Los excesos en el peso que provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.-

Constituirán faltas leves, aquellas que no estén previstas en los incisos “a” a “k” del presente artículo.-

 

TITULO XI

 

CAPITULO III: Agentes de Tránsito

 

ARTÍCULO 113º: Dependencia: Los agentes de tránsito dependen del Intendente, de la Secretaría de Gobierno Municipal y del Director Municipal de Tránsito, y son responsables ante éstos del incumplimiento en el ejercicio de sus funciones.-

 

ARTÍCULO 114º: Obligaciones: Las obligaciones de los agentes de tránsito son:

  1. vigilar el cumplimiento de las normas establecidas.-
  2. hacer las pertinentes observaciones a los presuntos infractores en forma correcta y respetuosa, considerándose falta grave de su parte, efectuarlas de manera descortés.-
  3. identificarse ante el presunto infractor, indicándole su condición de Agente de Tránsito de la Municipalidad.-
  4. informar diariamente de toda la actividad desarrollada al Juez Municipal de Faltas y, en su ausencia, a la Secretaría de dicho Organismo o a la Secretaría de Gobierno.-

 

ARTÍCULO 115º : Detención obligatoria: Toda persona que haga uso, transite o circule por la vía pública está obligada a detenerse ante cualquier señal que al efecto le hagan los inspectores de tránsito, y continuar detenida durante el tiempo necesario para la seguridad del tránsito o para permitir a la autoridad cumplir su cometido.-

 

ARTÍCULO 116º: Actas: Las actas confeccionadas por los Agentes de Tránsito estarán en un todo de acuerdo con los artículos 88º y 89º del presente Código.-.

 

ARTÍCULO 117º: Atribuciones: Los agentes municipales encargados del control del tránsito tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Detener la marcha de cualquier rodado verificada la contravención en que incurra el conductor.-
  2. Solicitar al conductor la presentación de la documentación exigida para circular.-
  3. Conducir al lugar que la Municipalidad determine, por medio de grúas propias o alquiladas, o por otro medio adecuado, a los vehículos de cualquier tipo que se hallaren en contravención y cuyos conductores no se encontraren en el lugar.-
  4. Conducir al Corralón Municipal y/o Comisaría Local a los rodados conducidos por personas no habilitadas, por menores de edad o de dudosa identificación.-
  5. Actuar de oficio o por denuncia.-
  6. Efectuar las retenciones preventivas establecidas en el Título VI, Bases para el Procedimiento, Capítulo II, Medidas Cautelares.-

 

ARTÍCULO 118º: Deberes: Son deberes de los integrantes de la Dirección de Tránsito:

  1. Asesorar a cualquier persona que efectúe consultas relativas a su función.-
  2. Conformar las boletas de contravención en todos los casos en que se constaten infracciones.-
  3. Mantener el orden en el tránsito dentro de todos los medios a su alcance.-
  4. Elevar al Juzgado de Faltas, un informe diario y  el duplicado de cada una de las boletas de contravenciones.- En dicho informe se deberán detallar las actas de  infracciones realizadas y deberá estar rubricado por el Jefe de la Sección.-
  5. Concurrir al Tribunal de Faltas cada vez que le sea requerida su presencia para cualquier aclaración sobre las contravenciones labradas.-
  6. Colaborar con la Policía, Bomberos y Emergencias Médicas, ante cualquier emergencia que reclame sus servicios, dentro del distrito local.-
  7. En caso de accidente permanecer en el lugar del hecho, ordenando el tránsito en dicho sector y desviándolo si fuera preciso.-
  8. Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas legales vigentes relativas al tránsito.-
  9. Bajo ningún concepto los agentes de tránsito podrán hacer efectivo el cobro de ninguna multa.- El Juzgado de Faltas será quien regule la penalidad, que deberá ser abonada por el infractor en la caja recaudadora de la Municipalidad.-

 

ARTÍCULO 119º.- Derogaciones: Queda derogada la Ordenanza Nº 501/95, la Ordenanza Nº 612/01 (Código Municipal de Tránsito), con respecto a la Ordenanza Nº 640/03 permanece vigente desde el Capítulo III de la Parte Especial “Faltas a la Sanidad e Higiene) hasta el Artículo 110º inclusive.-

 

ARTÍCULO 120º.- Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- 

Info adicional

  • Expediente Nº: 327.I.08

       Concejo Municipal de Villa Cañas - Av. 51 Nº 370 - TEL 03462 15546627

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