Ley Orgánica e Municipalidades

N° 2.756
y su reforma introducida por LEYES
Nº 12.065 y 12.423

(Sancionada el 16/6 /39 y promulgada el 23/6/39)

CAPITULO 1

DE LAS MUNICIPALIDADES, SU CONSTITUCION, DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 1º: Todo centro urbano en que haya una población mayor de diez mil habitantes tendrá una Municipalidad encargada de la administración comunal, con arreglo a las prescripciones de la Constitución y de la presente ley; a este efecto las Municipalidades se dividirán en dos categorías, a saber: serán de primera categoría las Municipalidades que tengan más de doscientos mil habitantes; de segunda categoría las que tengan entre diez mil y un habitantes y doscientos mil.

Art. 2.- (MODIFICACIÓN INTRODUCIDA LEY N° 12065) Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias, forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversación, extralimitación de sus atribuciones y demás actos reputados culpables.
El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y administrativa a las Municipalidades en los casos en que las autoridades de las mismas expresamente lo requieran.
Quienes ejerzan cargos públicos electivos o sean nombrados políticamente deberán cumplimentar las normas que en el orden provincial resulten de aplicación a funcionarios públicos que ejerzan cargos electivos o políticos, en lo que refiere a declaraciones sobre antecedentes curriculares y patrimoniales. Las autoridades municipales deberán dar a conocer por los medios que estimen pertinentes la nómina completa de todas las autoridades políticas y agentes -con independencia de su situación de revista- que presten servicio remunerados en el municipio, en cualquiera de sus órganos o dependencias, consignándose los haberes totales que cada uno percibe y todo pago que el ente disponga en provecho del mismo, sea o no de índole remunerativa.

Art. 3º: La jurisdicción asignada a cada Municipalidad será ejercida dentro del territorio del respectivo municipio y de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.
Dentro de los dos años de la vigencia de esta Ley las Municipalidades confeccionarán su respectivo expediente urbano y plan regulador, que contendrá las previsiones necesarias de su organización y el desarrollo futuro de la ciudad. Las Municipalidades que se crearan en adelante dentro de igual término confeccionarán su respectivo plan regulador.

Art. 4º: Comprobada la existencia del número de habitantes requeridos por la Constitución y la presente ley para establecer el régimen municipal, sea ateniéndose a los resultados que arroja el último censo nacional o provincial o el que se efectuare a ese solo objeto, el Poder Ejecutivo lo decretará de inmediato, disponiendo la convocatoria a elecciones de los miembros que han de componer el Concejo Municipal y de la persona que desempeñará el cargo de Intendente, fijando la fecha para la reunión de constitución del Concejo.

Art. 5º: Corresponde en propiedad a las Municipalidades constituidas o que se constituyeran en lo sucesivo, todos los terrenos fiscales baldíos, o sin propietario, que se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, con excepción de aquellos que se hubiera reservado el Gobierno de la Provincia para obras de utilidad pública; tendrá asimismo la posesión de los terrenos de propietarios desconocidos. Si en adelante la Provincia necesitare utilizar un terreno baldío para obra de utilidad pública, la Municipalidad deberá cederlo gratuitamente, siempre que no esté afectado con anterioridad a otra obra municipal. En todo juicio sobre inmueble contra propietarios desconocidos y en toda información que se tramite ante los Tribunales Judiciales para obtener título supletorio de propiedad de inmuebles situados dentro del municipio, la Municipalidad será parte, y bajo pena de nulidad no se podrá dar curso a la demanda o petición, sin ser notificada previamente.

Art. 6º: Las Municipalidades pueden celebrar contratos y enajenar en pública licitación sus bienes y rentas, pero en ningún caso la enajenación de las rentas se hará por más de un año, bajo pena de nulidad.

Art. 7º: Las Municipalidades están obligadas a solemnizar anualmente las fiestas patrias del 25 de Mayo y 9 de Julio, haciendo figurar en sus presupuestos las sumas necesarias a tal fin.

Art. 8º: Es obligatoria toda ordenanza municipal, diez días después de su publicación en la prensa local o por medio de carteles o folletos, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal.

Trámite a sustanciar
Carácter del límite
Municipalidades de 1a. Categoría
Municipalidades de 2da. Categoría
Licitación pública o subasta pública
Directamente
Mas de

hasta
A 219

A 219
A 166

A 166

Art. 9º: Las Municipalidades no podrán contraer empréstitos dentro o fuera de la República, como tampoco acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegio de exclusividad o monopolio, sin autorización especial de las Honorables Cámaras Legislativas. Las ordenanzas pertinentes, deberán autorizarse por las dos terceras partes de votos de la totalidad de miembros electos del respectivo Concejo Municipal y siempre con sujeción estricta a las condiciones fijadas por la Constitución de la Provincia.

Art. 10º: Para todo lo que se relacione con obras municipales, como también para enajenaciones, compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en general, que importen un desembolso para las Municipalidades, deberá procederse según se trate de entes a los que esta Ley califica como de primera o de segunda categoría, de conformidad con los siguientes montos:

Los límites establecidos precedentemente, serán actualizados por las Municipalidades mensualmente y en forma automática, de acuerdo con el índice de Precios Mayoristas, del INDEC o el que lo sustituya, tomando como base el Indice correspondiente al del mes de noviembre de 1.984 para los importes que se consignan.
Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente, los entes municipales, en su orden interno, fijarán las condiciones generales y particulares para las licitaciones públicas o subastas públicas y contrataciones directas, de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.
Las Municipalidades solamente podrán adquirir bienes en subastas judiciales cuando las mismas fueren dispuestas en juicios en que dichos entes actúen como actores.
Cuando se trate de obras municipales o de servicios públicos, a realizarse por particulares, sin cargo alguno para la Municipalidad o con participación en las utilidades para éstas se podrá prescindir de la licitación pública, siempre que la adjudicación o permiso, o concesión que se otorgue, lo sea por ordenanza especial sancionada por mayoría absoluta de votos del total de Concejales en ejercicio.
Las Municipalidades podrán establecer a través de ordenanzas de sus respectivos Honorables Concejos Municipales, sistema de selección y límites de contratación alternativos a los dispuestos en el presente artículo, siempre que a través de los mismos se garantice la libre concurrencia de oferentes, la igualdad de oportunidades a los mismos, la transparencia y falta de arbitrariedad del proceso, así como la obtención de las condiciones más ventajosas para el interés público, todo ello dentro del marco de eficiencia administrativa. (Párrafo incorporado por Ley Nº 10734/91.

Art. 11º: La licitación deberá ir acompañada en todos los casos del correspondiente pliego o formulario de condiciones y especificaciones técnicas, bien claras y circunstanciadamente expuestas, y se llamará a ella por medio de avisos publicados en la oportunidad debida y por un término que no baje de diez días. Podrá prescindirse de la formalidad de la licitación pública cuando mediare urgencia declarada por los dos tercios de votos del Concejo, que haga imposible esperar el resultado de la licitación; cuando hubieren fracasado dos licitaciones sucesivas sobre el mismo asunto con tal que el contrato privado no cambie las bases de la licitación; cuando tratándose de objetos u obras de arte, su ejecución no pueda confiarse sino a artistas u operarios especializados; cuando se trate de la contratación de empréstitos u operaciones similares de carácter financiero; cuando se trate de objetos o artículos cuyo vendedor disfrute de privilegios de invención, o que no haya más que un solo productor poseedor; cuando se trate de venta de inmuebles destinados a planes colectivos de viviendas para grupos familiares de escasos recursos que se inscriban para ello, con aplicación de reglamentos de adjudicación, con miras al cumplimiento de los objetivos previstos en el inc. 51) del Artículo 39 de esta ley.

Art. 12º: Bajo pena de nulidad, quédanles prohibido a las Municipalidades hacer figurar opciones para la contratación de mayor cantidad de trabajos públicos, en las ordenanzas que se dicten o en los pliegos de especificaciones que se formulen para la realización de aquellos.

Art. 13º: Cada Municipalidad destinará el 10 % como mínimo de sus rentas anuales para el Fondo de Asistencia Educativa y para promoción de las actividades culturales en el radio de su municipio. Ley 11.999 de Santa Fé Art.1—(B.O. 23-07-2001) MODIFICADO

Art. 14º: A los efectos del diez por ciento para el destino previsto en el artículo anterior, se entienden por rentas municipales, todos los ingresos realizados por impuestos, tasas o contribución, patente o sisa, con excepción de los correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza, nomenclatura, servicios hospitalarios, sanitarios, desinfecciones y rodados.

Art. 15º: Todo acto, ordenanza, resolución o contrato que estuviera en pugna o contravención con las prescripciones de la Constitución Nacional, Provincial, o de la presente ley adolecerá de absoluta e insanable nulidad.

Art. 16º: Las Municipalidades podrán erigir estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimiento determinado dentro de su jurisdicción. Asimismo podrán imponer el nombre de calles, plazas, o paseos o el cambio de nombre de los mismos por el de personas o acontecimiento determinado mediante ordenanza dictada a tales efectos. En todos los casos se requerirá los dos tercios de votos de los concejales en ejercicio si las personas viven o el acontecimiento es actual; y simple mayoría si hubiese transcurrido cinco años de su fallecimiento o del acontecimiento que la determina . Texto según Ley Nº 11656/99

Art. 17º: No se admitirá acción alguna para paralizar el cumplimiento de las resoluciones municipales, dictadas de acuerdo con la presente ley, en lo concerniente a seguridad, higiene y moralidad pública; pero los particulares que se considerasen damnificados, podrán ejercer sus derechos ante la autoridad o tribunal que corresponda.

Art. 18º: Cuando la Municipalidad fuere condenada al pago de una deuda cualquiera, la corporación arbitrará dentro del término de seis meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificar el pago. Esta prescripción formará parte integrante, bajo pena de nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades comunales celebren en representación del municipio, y deberá ser transcripta en toda escritura pública o contrato que se celebre con particulares.

Art. 19º: Acuérdase a las Municipalidades el derecho de adoptar y usar un escudo municipal y a las autoridades de la misma, Intendente, Concejales y Secretarios; el usar una medalla que les sirva de distintivo y lleve esculpido el escudo, el título del cargo que desempeña, el nombre de quien lo ejerce y el término del mandato respectivo.

Art. 20º: Los particulares, las sociedades anónimas o de cualquier otra naturaleza, que exploten concesiones emanadas de las Municipalidades o tuvieren constituido un privilegio otorgado por ellas, podrán ser fiscalizadas por agentes del Departamento Ejecutivo Municipal, aún cuando en el título constitutivo no se haya establecido expresamente tal fiscalización. Esta se limitará al cumplimiento de las leyes y estatutos y especialmente al de las condiciones de la concesión o permiso y las obligaciones estipuladas en favor del público.

Art. 21º: Para ser efectivos sus mandatos, acuérdase a las Municipalidades los siguientes derechos:
a) Demoler las construcciones que no se ajusten a las ordenanzas y destruir los objetos, libros, mercaderías (o dar muerte a los animales) que fueren hallados en contravención y que signifiquen un peligro público.
b) Utilizar las fuerzas públicas para hacer efectivas la vacunación obligatoria, la desinfección, reclusión de mendigos en los asilos, así como de los enfermos que requieran aislamiento, y demás medidas que hagan necesaria violencia sobre las personas.
c) Llevar a efecto clausuras y desalojos.
d) Secuestrar y declarar caídos en comiso los escritos, o dibujos inmorales, así como los comestibles, vehículos, animales o efectos de cualquier clase, que fueren hallados en contravención a lo que prescriben las ordenanzas.
e) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta quince días por faltas o contravenciones. Cada día de arresto equivale a quinientos pesos de multa. Las sanciones menores de doscientos pesos serán inapelables.
El Concejo Municipal, ajustará los montos a que refiere este inciso actualizándolos como máximo hasta la cantidad que resulte de aplicar los índices del costo de vida del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Quedan exceptuadas de la presente disposición, aquellas normas que prevean penalidades a determinar de acuerdo a porcentajes fijos aplicables sobre montos ciertos, tales como importes totales de obras, inversiones, valores de edificios y otros supuestos similares, siempre y cuando dichas sanciones no excedan el diez por ciento de esos valores.

CAPITULO II

AUTORIDADES MUNICIPALES

Art. 22º: Cada Municipalidad se compondrá de un Concejo Municipal y de un Departamento Ejecutivo, a cargo éste de un funcionario con el título de Intendente Municipal.

Art. 23º: (MODIFI CACION INTRODUCIDA LEY N° 12065) El Concejo Municipal se compondrá de miembros elegidos directamente por los vecinos de cada municipio. Los de segunda categoría mantendrán la cantidad de concejales con que cuentan al momento de sanción de la presente ley, no pudiendo en ningún caso incrementar su número. Los de primera categoría por los primeros doscientos mil habitantes elegirán diez concejales, a los que se agregará uno por cada sesenta mil habitantes o fracción no inferior a treinta mil. Los mandatos de los concejales durarán cuatro años. Los Concejos Municipales, se renovarán bienalmente por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se entenderá a los fines de la renovación mencionada, que la mitad a elegir se obtienen dividiendo por dos el mayor número par contenido en aquel. En la primera renovación la duración de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta Electoral, antes de la incorporación de los concejales.
(MODIFICACIÓN INTRODUCIDA LEY 12423) Los núcleos poblacionales que se constituyan en Municipios de segunda categoría elegirán seis concejales

Art. 24º: Para ser concejal se requiere tener no menos de veintidós años de edad y dos años de residencia inmediata en el municipio si fuera argentino y ser elector del municipio. Los extranjeros deberán tener veinticinco años de edad, cuatro de residencia inmediata en el municipio, y estar comprendidos dentro de las exigencias que esta ley determina para ser elector.

Art. 25º: No pueden ser electos concejales:
1 )El Intendente y los empleados municipales
2) Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren obtenido su rehabilitación.
3) Los representantes, accionistas o empleados de empresas que exploten concesiones municipales, provinciales o nacionales dentro del radio del municipio o que tengan contratos pendientes con la Municipalidad o que en cualquier forma tengan relaciones de negocio con la misma, salvo la excepción prevista para los empleados municipales en el último párrafo del Art. 59.
4) Los que estuvieron interesados directa o indirectamente en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad, aún como fiadores, o negociaran con la misma.
5) Los funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Nación, o de la Provincia, excepto los jubilados de cualquier Caja; los que desempeñen cargos técnicos propios de su profesión y cuyo ejercicio no traiga aparejada incompatibilidad moral y los que ejerzan el profesorado secundario o universitario.
6) Los deudores del tesoro municipal o provincial, que ejecutados legalmente no pagaren sus deudas.

Art. 26º: Todo concejal que por causas posteriores a su elección se encuentre en las condiciones expresadas en el artículo anterior cesará automáticamente en su función.

Art. 27º: Los miembros del Concejo Municipal podrán ser reelectos.

Art. 28º: (MODIFI CACION INTRODUCIDA LEY N° 12065) Las dietas de los concejales podrán ser fijadas por el Concejo Municipal con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros.
La misma, en ningún caso, podrá superar a la retribución que percibe el Intendente Municipal.

Art. 29º: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario con el título de Intendente Municipal, elegido por el pueblo en elección directa y a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o destitución, producidos hasta un año antes del término del mandato, se elegirá nuevo intendente para completar el período. Si el evento ocurriere con posterioridad, asumirá la Intendencia el Presidente del Concejo Municipal hasta completar el período. El Intendente gozará de un sueldo o retribución mensual, que no será inferior en ningún caso al mayor que exista en la Municipalidad. Dicho sueldo no será aumentado ni disminuido durante el período de su mandato, salvo resolución expresa del Concejo Municipal, tomada con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Art. 30º: Para ser Intendente se requiere ser ciudadano argentino, tener no menos de veintidós años de edad, dos años de residencia inmediata en el municipio y no estar comprendido en las prohibiciones del Artículo 25 de la presente ley.

Art. 31º: El Intendente y los concejales son personalmente responsables ante la Justicia ordinaria por los abusos o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 32º: El Intendente Municipal no podrá ausentarse del municipio por más de cinco días hábiles, sin delegar sus funciones en quien corresponda.

Art. 33º: En caso de vacancia, fallecimiento o ausencia por más de cinco días, el Intendente será suplido por el Presidente del Concejo Municipal y en defecto de éste por el vicepresidente 1º o vicepresidente 2º, hasta tanto se nombre el reemplazante o cese la causa de la ausencia.

CAPITULO III

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO MUNICIPAL

Art. 34º: El Concejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias durante los meses de marzo a diciembre de cada año, debiendo fijar ellos mismos los meses de sesiones, pudiendo ser el período continuo o alternado. Antes de finalizar el o los períodos reglamentarios de sesiones que el Concejo se hubiere señalado podrá prorrogarlas, por decisión de la mayoría, por término fijo, con o sin limitación de asuntos. Durante el receso podrá solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto por la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo especificarse concretamente los asuntos a discutirse. En las sesiones de prórroga o extraordinarias, el Concejo Municipal no podrá considerar sino los asuntos que las hubieren motivado.

Art. 35º: En los casos de renovación total del Concejo Municipal, los concejales electos se reunirán en sesión preparatoria, dentro de los cinco días anteriores a su instalación, a cuyo efecto la secretaría procederá a citarlos con no menos de 24 horas de anticipación. En dicha sesión se pronunciará sobre la elección de sus miembros y resolverá sobre la validez de los diplomas de los electos. En los casos de renovación parcial, el Concejo se constituirá dentro de los 15 días anteriores al cese de los mandatos de los concejales salientes para juzgar la elección de sus miembros y resolver sobre la validez de los diplomas de los electos; les tomará juramento, los pondrá en posesión de sus cargos y elegirá sus autoridades, que serán: un presidente, un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos para los mismos cargos o indistintamente. Los cargos de la Mesa Directiva deberán recaer en ciudadanos argentinos.
Cuando las elecciones municipales coincidan con la renovación de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, el Concejo se constituirá dentro de los diez días subsiguientes a la entrega de los diplomas respectivos por la Junta Electoral de la Provincia.

Art. 36º: El Concejo necesita mayoría absoluta para sesionar pero en número menor podrá reunirse al solo objeto de acordar medidas necesarias para conminar a los inasistentes. Si después de dos citaciones consecutivas, no se consiguiera la asistencia de los ausentes sin permiso, la minoría podrá compelerlos y aplicarles multas.

Art. 37º: Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas por requerirlo así la índole del asunto o asuntos a tratarse.

Art. 38º: Al incorporarse los concejales prestarán juramento de desempeñar el cargo fiel y legalmente.

Art. 39º: Son las atribuciones y deberes de los Concejos Municipales:
1)Dictar su reglamento interno.
2) Nombrar y remover los empleados de su inmediata dependencia.
3) Juzgar de la elección de sus miembros, formando quórum los electos y pronunciarse sobre las renuncias que se produjeran. Los electos cuya elección se trate, podrán tomar parte en la discusión sin votar la validez de su propio diploma; pero si sobre la validez de los demás.
4) Corregir y aun excluir de su seno, con dos tercios de votos sobre la totalidad de los concejales en ejercicio, a los miembros del Cuerpo por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o legal, siendo causa bastante para la exclusión o remoción cualquier participación en provecho propio en los contratos o en las empresas encargadas de servicios públicos del resorte o jurisdicción municipal.
5) Pedir al Poder Ejecutivo de la Provincia la destitución del Intendente Municipal por cualquiera de las causas determinadas en los artículos pertinentes, llenando las formalidades establecidas en esta ley.
6) Proceder contra las personas extrañas a la corporación que, de viva voz, faltaren el respeto al Concejo o a los concejales durante la sesión. La corrección se limitará al arresto del culpable, por un término que no exceda de quince días, sin perjuicio de recurrir a la justicia cuando a ello se diere lugar.
7) Establecer la división del Municipio para el mejor servicio administrativo y crear comisiones vecinales, debiendo reglamentar sus facultades.
8) Aceptar o rechazar las donaciones o legados que se hicieran al Municipio, cuando su monto exceda de cinco mil pesos nacionales para las Municipalidades de primera categoría y de dos mil pesos para las de segunda.
9) Prestar o negar acuerdo a los nombramientos propuestos por el Departamento Ejecutivo para aquellos funcionarios que requieran como previo este requisito.
10) Reunirse en sesiones ordinarias, de prórroga y extraordinarias en la época establecida por esta ley.
1l) Establecer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos y arresto hasta quince días para los infractores de las Ordenanzas Municipales. El Concejo Municipal ajustará los montos a que refiere este inciso actualizándolos como máximo hasta la cantidad que resulte de aplicar los índices del costo de vida del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
12) Reconsiderar las ordenanzas, decretos y resoluciones que fueren observados por el Departamento Ejecutivo dentro de los diez días de su comunicación, o insistir en ellas por los dos tercios de votos favorables de la totalidad de los Concejales que corresponden por esta ley a cada municipio. Si la ordenanza, decreto o resolución no fuera observado, dentro de dicho término, estará de hecho en vigencia, y si siendo observado el Concejo no se pronunciara a su respecto dentro de las cinco sesiones ordinarias que debiera celebrar después de la fecha en que la observación fuere entregada en Secretaría, quedará asimismo sin efecto. No son susceptibles de veto las disposiciones denegatorias ni aquellas que se refieren al ejercicio de facultades potestativas del Concejo, en lo que corresponda su régimen interno, o a las facultades privativas que le competen. Todo veto para que surta efecto legal debe ser depositado en la secretaría del Concejo, dentro del plazo de diez días preestablecidos.
13) Acordar al Intendente permiso para ausentarse del municipio, por un término que no exceda de treinta días.
14) En general dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad y sobre los demás objetos propios a la institución municipal.
15) Solicitar de la Legislatura Provincial autorización para la expropiación por causas de utilidad pública de bienes convenientes o necesarios para el cumplimiento de las atribuciones y deberes municipales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sean cosas o no, debiendo en cada caso dictarse la correspondiente ordenanza.

En materia de Hacienda, le corresponde:
16) Crear impuestos y rentas municipales compatibles con la Constitución Nacional y Provincial, con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
17) Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración. En el presupuesto deben figurar todos los gastos y servicios ordinarios y extraordinarios de la administración municipal, aún cuando hayan sido autorizados por ordenanzas especiales, que se tendrán por derogadas, si no se consignan en dicho presupuesto las partidas necesarias para su ejecución. Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro. En ningún caso el presupuesto votado podrá aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Departamento Ejecutivo; tampoco podrá aumentar o incluir partidas para la ejecución de ordenanzas especiales.
18) Acordar, previa licitación pública, la enajenación por un año de los impuestos municipales.
19) Autorizar con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la enajenación o gravamen de los bienes raíces del municipio que no sean del uso público.
20) Autorizar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, al Departamento Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero, basado en el crédito de la Municipalidad, dentro o fuera de la Provincia, o en el extranjero, no pudiendo en ningún caso los servicios que requiera por amortización e intereses, exceder de la cuarta parte de la renta municipal.
21) Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de gastos ordinarios o extraordinarios, que deberá presentar anualmente la Intendencia en el mes de Abril.
22) Consolidar las deudas municipales y resolver su conversión con un interés corriente, determinando el ramo o ramos de renta cuyo producto deberá quedar afectado a los servicios de acuerdo con lo establecido en el inciso 20).
23) Aprobar o desechar los contratos ad referéndum, que de acuerdo con lo establecido en el inciso 19) de este artículo, hubiere celebrado la Intendencia por sí o en virtud de autorización del Concejo.

En materia de Obras Públicas le compete:
24) Ordenar las obras públicas que exijan las necesidades del municipio, el ensanche y apertura de calles, la formación de nuevas plazas, paseos, parques o avenidas, la construcción de caminos, puentes, calzadas, acueductos y la delineación de la ciudad.
25) Determinar la altura de los edificios particulares, la línea de edifcación, el ancho de las ochavas, la nivelación de las calles de la ciudad y la distancia que deben guardar los propietarios de predios contiguos para construir cercos o paredes medianeras, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad, depósitos de sal, materias corrosivas o peligrosas, maquinarias movidas a vapor o electricidad, instalaciones de fábricas o establecimientos peligrosos para la seguridad, solidez y salubridad de los edificios o tranquilidad de los vecinos.
26) Intervenir en la construcción de templos, teatros y demás edificios destinados a reuniones públicas, reglamentar el orden y distribución interior de los existentes; y, en general, disponer lo conducente para que tengan condiciones de seguridad e higiene.
27) Reglamentar igualmente la construcción de edificios particulares, con el fin de garantizar la solidez e higiene, y ordenar la compostura o demolición de aquellos que por su estado ruinoso ofrezcan peligro inminente.
28) Reglamentar la construcción de casas de inquilinato o vecindad pudiendo determinar la extensión de las habitaciones y patios, el número de personas que podrán habitarlas y demás condiciones de seguridad e higiene que deban reunir.
29) Cuidar la conservación y mejora de los monumentos públicos y en general de toda obra municipal.
30) Dictar ordenanzas sobre pavimentación, repavimentación o cambio de cubiertas de calles dentro de los límites del municipio, en un todo de acuerdo a la ley de la materia, quedando los propietarios de casas y terrenos obligados al pago de una cuota proporcional que se determinará en cada ordenanza que se dicte.
31) Conceder o negar permiso a título gratuito u oneroso y por tiempo limitado, para la construcción e instalación de tranvías, ómnibus u otros medios de transporte, sea que se instalen a nivel o bajo nivel en las condiciones establecidas en el inciso 39.

32) Proveer al establecimiento de usinas para servicios públicos municipales, ya sea por cuenta de la Municipalidad o por empresas particulares mediante concesiones con o sin participación en las utilidades.

En lo relativo a Seguridad le corresponde:
33) Dictar medidas de prevención que eviten las inundaciones, incendios o derrumbes.
34) Dictar ordenanzas sobre dirección, cruzamiento o pendiente de los ferrocarriles, en el trayecto que recorran dentro del municipio, y adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros que ellos ofrecen, comprendiéndose entre éstas, la colocación de barreras y enrejados en las calles, el nivel de las vías y guardas en los pasos, como asimismo la construcción de alcantarillas y demás obras que fueran necesarias.
35) Establecer tarifas para automóviles, carruajes, tranvías, ómnibus, carros, camiones y demás vehículos que atiendan al servicio público de transportes de personas o mercaderías, pudiendo también fijar los recorridos y sitios de estacionamientos.
36) Crear con carácter permanente el registro de vecindad, el cual será completado con la información relativa al comercio, industria, población y datos de la propiedad inmobiliaria.
37) Sancionar ordenanzas que prohiban los ruidos molestos al vecindario.

En materia de Circulación y Tránsito:
38) Reglamentar el vuelo mecánico y la vialidad dentro del municipio, fijando normas para el tránsito de vehículos a motor y sangre, bicicletas, a la circulación de peatones por las calles y las aceras de la ciudad.
39) Autorizar el funcionamiento de nuevas líneas de tranvías, ómnibus y colectivos por tiempo limitado, previa licitación pública, siendo necesario una ley especial de la Honorable Legislatura, para conceder autorización con privilegio.

En materia de Beneficencia y Moralidad Pública le corresponde:
40) Dictar ordenanzas para evitar los engaños de que pudiera hacerse víctima al público consumidor, en el comercio y fabricación de artículos y sustancias alimenticias, sacarinadas, vinos, aceites, etc., haciendo obligatorio en los envases la declaración de la naturaleza de aquellas.
41) Proteger a las sociedades de beneficencia, mutualistas, culturales y artísticas, por medio de subvenciones tendientes a coadyuvar al ensanche, mejoramiento y dirección de los establecimientos que dichas sociedades tengan, sobre todo colegios, liceos, hospitales, asilo de huérfanos, dementes y mendigos y de niños desvalidos o indigentes y exoneración de derechos o impuestos generales.
42) Establecer la fiscalización necesaria para garantizar la fidelidad de las pesas y medidas.
43) Acordar y sancionar las disposiciones necesarias y vigilar para que no se ofrezcan al público espectáculos que ofendan a la moral o perjudiquen las buenas costumbres, pudiendo prohibir la venta o exposición de escritos, dibujos, o gráficos inmorales, procediendo al secuestro de los mismos, y clausurar los locales, sin perjuicio de las penas que se fijen por las infracciones.
44) Reglamentar los permisos necesarios para establecer casas de baile o de otro carácter que puedan afectar la moral, la salud y, en general, a todas las similares, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la policía, pudiendo cerrarlas en caso de inobservancia de las reglamentaciones vigentes o cuando se consideren perjudiciales a la tranquilidad de los vecinos, y las rifas dentro del municipio.
45) Dictar ordenanzas de protección a los animales.

En cuanto al Orden Social le atañe:
46) La represión de la mendicidad, la adivinación y el curanderismo.
47) Dictar ordenanzas sobre montepío civil - municipal y sobre seguros, jubilaciones y pensiones que comprenda a todo el personal municipal, reformando en su carácter de empleadora, aquellas Cajas que se hallen en funcionamiento.
48) Dictar ordenanzas sobre servicio doméstico.
49) Dictar ordenanzas que tiendan a asegurar el salario familiar y un salario mínimo de acuerdo con el costo de la vida, para los obreros municipales y los que trabajen en empresas de servicios públicos o adjudicatarias de obras municipales.
50) Fomentar y proteger a las sociedades mutualistas e instituciones culturales o artísticas, propendiendo a su mayor eficiencia.
51) Fomentar la vivienda popular.
52) La higiene general del municipio.
53) La desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones.
54) De acuerdo con la legislación general, la obligatoriedad de vacunarse y la revacunación contra la viruela, la fiebre tifoidea y otras enfermedades de fácil propagación en el vecindario.
55) Las disposiciones sobre higiene a regir para los edificios públicos, establecimientos de placer y casas de inquilinato o de albergue, pudiendo determinar la extensión de las habitaciones, de los patios, número de habitantes que puedan contener y los métodos que deban observarse para mantener una limpieza y aseo riguroso.
56) Lo referente a los establecimientos clasificados de insalubres, peligrosos o incómodos, pudiendo ordenar su traslado a zonas no pobladas y disponer su clausura si se tornasen incompatibles.
57) La vigilancia en el expendio de las sustancias alimenticias, pudiendo prohibir la venta de aquellas que sean nocivas a la salud.
58) La conservación y aseo de los mercados municipales y particulares, mataderos y tabladas o corrales.
59) La conservación y atención de los cementerios.
60) Lo relativo a los tambos, caballerizas, establecimientos industriales, fábricas, etc. y demás establecimientos que se juzguen incómodos, debiendo fijarles la distancia o radio a que deben encontrarse de los centros poblados.
61) El aislamiento obligatorio de las personas atacadas de enfermedades infectocontagiosas.
62) La adopción en general, de todas las medidas que tiendan a asegurar la salud y el bienestar de la población, sea evitando las epidemias, disminuyendo los estragos o previniendo las causas que puedan producirlas, comprendiéndose entre tales medidas, la clausura de los establecimientos públicos y las visitas domiciliarias de Inspección.

En materia de Cultura Física y Deportes en General, le compete:
63) Crear la Junta Municipal Autárquica, que tenga a su cargo la dirección de todas las actividades y espectáculos deportivos y de educación física y social en el municipio, sancionando a tal efecto las ordenanzas necesarias para su organización y funcionamiento.
64) Reglamentar y propiciar los espectáculos de educación artística y cultural de carácter popular, como ser: funciones teatrales, conciertos, cinematográficas, documentaria e instructiva, de preferencia para escolares y trabajadores, radiofonía, tradiciones populares, concursos de canciones y danzas nacionales, escuelas corales y espectáculos líricos.
65) Organizar la dirección autárquica municipal de parques, balnearios, paseos populares y turismo, dando en ella representación a las principales instituciones del municipio, capaces de una eficaz colaboración, dictando la ordenanza que reglamentará su constitución y desenvolvimiento, debiendo contemplar la necesaria cooperación económica, nacional y provincial para el total cumplimiento de las leyes provinciales sobre parques y paseos.

En lo relativo a la Administración, le corresponde:
66) Dictar una ordenanza de contabilidad, estableciendo la forma en que deben hacerse constar los egresos e ingresos municipales, y demás normas vinculadas al régimen contable y de control.
67) Sancionar ordenanzas que reglamenten el cobro de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y multas por la vía de apremio.
68) Dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad de los empleados de la administración municipal.
69) Nombrar de su seno comisiones investigadoras para que informen sobre la marcha de la administración municipal o sobre irregularidades que cometiere el personal. El presidente del cuerpo comunicará la designación de esta comisión, al Departamento Ejecutivo para que éste ordene a los jefes y empleados se pongan a las órdenes de aquella y le presten su debida cooperación.
70) Los directores y gerentes de los bancos municipales de préstamos y demás funcionarios que por ordenanzas requieran acuerdo, serán nombrados previa formalidad de este requisito por el Concejo Municipal en sesión secreta, y a propuesta del Departamento Ejecutivo. Los acuerdos durarán por un término igual al del mandato que el propuesto deba desempeñar o bien el tiempo que establezcan para cada caso las respectivas ordenanzas. Los pedidos de acuerdos, se considerarán hechos efectivos si el Concejo no se pronunciara sobre ellos dentro de los quince días de haber tenido entrada el pliego correspondiente en Secretaría, durante el período de sesiones.
71) En caso de que el Concejo Municipal negare el acuerdo solicitado, el Departamento Ejecutivo, dentro del término de quince días, propondrá un nuevo candidato o insistirá sobre el mismo. Este nuevo pedido de acuerdo o insistencia, para ser rechazado requerirá dos tercios de votos del total de concejales en ejercicio.

CAPITULO IV

DEL INTEDENTE MUNICIPAL, SUS DEBERES Y OBLIGACIONES

Art. 40º: El Departamento Ejecutivo Municipal estará a cargo de un Intendente elegido por el pueblo en la forma prescrita por el Artículo 29 de esta ley, y deberá reunir los requisitos determinados en los artículos 24 y 30 de la misma. En el ejercicio de su cargo gozará de las mismas inmunidades que los concejales.

Art. 41º: Son atribuciones del Intendente Municipal:
l) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales.
2) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen de las oficinas y cuidado de los archivos de su dependencia.
3) Concurrir a la formación de las ordenanzas municipales, teniendo el derecho de iniciarlas mediante proyectos que presentará al Concejo, pudiendo asistir a sus deliberaciones, con voz, pero sin voto.
4) Deberá remitir al Concejo en el mes de setiembre de cada año, los proyectos de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y otros recursos municipales para el nuevo ejercicio.
5) Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo y proveer a su ejecución por medio de los empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones reglamentarias del caso.
6) Observar total o parcialmente dentro del término fijado por el Artículo 39, inciso 12, las ordenanzas, decretos o resoluciones que considere ilegales o inconvenientes al interés público incluso el presupuesto general de gastos.
7) Imponer multas hasta la cantidad de cincuenta mil pesos, por infracción a las Ordenanzas, Decretos, Reglamentaciones o Resoluciones legalmente dictadas. Cuando la Ordenanza, Reglamento o Resolución no cumplida importase una obligación de hacer la obra, ésta se verificará a costo del infractor, inhibiéndolo hasta la reintegración del importe gastado; pero cuando se tratase de una obligación prohibitiva y la obligación consistiese en la no ejecución de una obra, ésta será destruida y repuestas las cosas a su estado primitivo a expensas también del infractor; procediéndose siempre administrativamente y dejando a salvo el derecho del interesado para recurrir ante los tribunales por las acciones que pudiera tener. Igualmente podrá imponer arrestos en la proporción de un día por cada quinientos pesos de multa, hasta un máximo de quince días. La sanciones menores de doscientos pesos serán inapelables.
8) Nombrar los empleados de su dependencia y removerlos siempre que lo estimase conveniente, con excepción de los designados con acuerdo y teniendo en cuenta las ordenanzas sobre estabilidad y escalafón que dictare el Concejo Municipal.
9) Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados de su dependencia como asimismo de los establecimientos municipales y administrar los bienes y propiedad del municipio.
10) Prorrogar las sesiones del Concejo y convocar a sesiones extraordinarias durante el receso del mismo, siempre que así lo requiera algún asunto grave y urgente o lo solicitara la mitad más uno de los concejales en ejercicio, pudiendo en este último caso incluir nuevos asuntos entre los que hubiesen motivado el pedido de convocatoria.
1l) Presentar anualmente al Concejo en el mes de Abril, las cuentas del ejercicio vencido con la comprobación correspondiente.
12) Llenar en comisión, en receso del Concejo, las vacantes que requieran acuerdo.
13) Informar anualmente al Concejo en la apertura del período de sesiones ordinarias, del estado general de la administración durante el ejercicio fenecido.
14) Suministrar verbalmente, o por escrito, por sí o por medio de los secretarios, los informes que le pueda requerir el Concejo.
15) Hacer recaudar los impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales y decretar su inversión con sujeción estricta al presupuesto y ordenanzas vigentes.
16) Comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia, en los casos y épocas que deban realizarse comicios, para que convoque a elecciones.
17) Celebrar contratos o autorizar trabajos por sí solo dentro del presupuesto general, de acuerdo a la proporción establecida en el Artículo 10 de esta ley y adjudicar las licitaciones.
18) Celebrar contratos sobre las propiedades inmuebles de la Municipalidad con autorización del Concejo Municipal, y previa licitación, excepto los casos previstos en el Artículo 11 in fine de la presente ley.
19) Hacer confeccionar mensualmente, en forma clara y detallada, el balance de la Tesorería Municipal y publicarlo íntegro e inmediatamente por la prensa o en volantes que se fijarán en los tableros de publicidad municipal.
20) Confeccionar la contabilidad patrimonial o bien vigilar la correcta formación y conservación de un inventario de todos los inmuebles de la Municipalidad y otro de los títulos y escrituras que se refieran al patrimonio municipal. Dicho inventario deberá llevarse por triplicado, estando un ejemplar a cargo de la Secretaría de Hacienda, si la hubiere; otro en la Contaduría Municipal y el tercero en la Dirección de Obras Públicas.
21) Expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias en los casos determinados en el inciso 24.
22) Inspeccionar los edificios de las escuelas del municipio, denunciando al Concejo de Educación las irregularidades que notare y proponiendo las reformas que creyere conveniente.
23) Inspeccionar asimismo los establecimientos públicos autorizados por la Municipalidad, o aquellos a cuyo sostén contribuya el tesoro municipal, adoptando las medidas del caso a fin de asegurar el regular funcionamiento de los mismos.
24) Velar por la higiene del municipio, comprendiéndose en ella, especialmente la limpieza, la desinfección del aire, de las aguas, de las habitaciones y parajes malsanos, la inspección de sustancias alimenticias, secuestrando e inutilizando aquellas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud, sin perjuicio de las demás penas que correspondan; la propagación de la vacuna, el aseo y mejora de los mercados, tambos, caballerizas, mataderos y corrales; la conservación y reglamentación de cementerios, y en general, la adopción de todas las medidas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que la produzcan o mantengan, y todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar de la población, comprendiéndose entre ellas las visitas domiciliarias.
25) Suscribir ad referendum aceptaciones de legados o donaciones hechos al municipio, cuando su monto exceda de cinco mil pesos para las Municipalidades de primera categoría y de dos mil pesos para las de segunda..
26) En general, tener a su cargo el cumplimiento de todo lo relativo al régimen municipal en su calidad de Intendente.

Art. 42º: El Intendente designará uno o más secretarios, cuyas funciones serán determinadas por una ordenanza del Concejo. El o los secretarios deberán refrendar con su firma todos los actos del Intendente‚. Cuando el cargo estuviere vacante o en caso de ausencia o impedimento, el propio Intendente determinará el funcionario que deberá refrendar sus decretos o resoluciones.
El Departamento Ejecutivo en sus relaciones con el Concejo Municipal podrá ser reemplazado por el o los secretarios, quienes concurrirán al seno del mismo, para suministrar cualquier informe que le fuere requerido a la Intendencia, intervenir en los debates, pedir despachos de los asuntos, etc., pero sin el derecho de voto. El o los secretarios podrán o no acogerse a los beneficios de la Caja de Pensiones y Jubilaciones Municipales, debiendo comunicar su decisión en uno u otro sentido, inmediatamente después de tomar posesión de su cargo.

CAPITULO V
BIENES, SISTEMA RENTISTICO, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD

Art. 43º: Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio.

Art. 44º: Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.

Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades:
a) Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los que pertenezcan al fisco provincial y se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, en las Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que para el mismo objeto necesitare en adelante de acuerdo con el Artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las estaciones de cada municipio; previo los trámites establecidos en los Artículos, 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles. (Se refiere a la Ley Nº 2873)
c) Todos los demás bienes que adquieran en su carácter de persona jurídica. Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública.

CAPITULO VI
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y RENTAS
GENERALES

Art. 46º: El presupuesto general constará de capítulos divididos en anexos, incisos e ítems y comprenderá :
1 )Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas especiales.

Art. 47º: El servicio de la deuda municipal, se propondrá en ítems que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda.

Art. 48º: Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales, las que se establezcan sobre corrales y abasto, matrículas de abastecedores y consignatarios de haciendas, alumbrado, arena, canto rodado y cascajo, limpieza pública, barrido, rodado en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios, derecho de sisa, marcas de pan, empresas de tranvías y ómnibus, teléfonos y telégrafos, gas, diversiones de cualquier clase, espectáculos y baños públicos, rifas, aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o no al municipio, patentes de mercados particulares, mozos de cordel, letreros, avisos, motores y máquinas, perros, papel sellado y estampillas municipales, estacionamiento de vehículos, entierros, venta y refacción de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de las mismas por cables, cañerías, túneles, inspección de análisis de bebidas y artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de boxeo y football profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional.

Art. 49º: Las ordenanzas sobre impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas.

Art. 50º: La contabilidad municipal se llevará de acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso 66 del Artículo 39 de esta ley, y la Contaduría Municipal deberá observar hasta dos veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia.

Art. 51º: Las Municipalidades no pagarán impuestos fiscales.

Art. 52º: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.

Art. 53º: Declárense en vigor todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad a la presente, por leyes u ordenanzas municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley.

Art. 54º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39, declárense expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescrito por el citado inciso 15 del Artículo 39.

Art. 55º: La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva.

Art. 56º: Se entenderá que cesan los motivos de utilidad pública y caduca la ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.

Art. 57º: La expropiación por razones de utilidad pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos que hayan de servir para las obras proyectadas, sino también a las fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas.

CAPITULO VII

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD

Art. 58º: El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.

Art. 59º: El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que se refiere al Articulo 25 en sus incisos 3), 4) y 6). cesará de hecho en sus funciones sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código Penal. Lo mismo regirá para los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin que por ello la Municipalidad deje de aplicar la facultad que le corresponde para anular el acto o contrato si así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o unidades de viviendas con fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine" de esta ley.

Art. 60º: El Intendente y los empleados municipales responden individualmente ante los tribunales ordinarios, por los actos que importen extralimitación, transgresión u omisión de sus deberes. La demanda no procederá contra el Intendente o los empleados, sin previa declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal.

Art. 61º: En los casos de delitos previstos por esta ley o por el Código Penal, el Concejo Municipal o el Intendente comunicará el hecho y sus antecedentes de inmediato al juez competente para la prosecusión del juicio que corresponda.

Art. 62º: La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.

Art. 63º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible, y en su defecto a la justicia.

Art. 64º: Todo funcionario o empleado municipal que hubiere cesado en sus funciones a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.

Art. 65º: Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados sin orden expresa del juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.

CAPITULO VIII

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Art. 66º: Contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas. También procederá el recurso en materia disciplinaria contra las resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en ese ámbito.

Art. 67º: El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
En el escrito de interposición del recurso se expondrán las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá la prueba que se estime necesaria, para cuya producción se fijará un plazo no mayor de treinta días hábiles administrativos.

Art. 68º: Interpuesto el recurso, o vencido el término de prueba fijado, el Intendente Municipal dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.

Art. 69º: Si la resolución hubiese sido dictada por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio, será susceptible del recurso de reconsideración, que se deducirá, sustanciará y resolverá de acuerdo con las normas que anteceden.
La decisión que en tal caso recaiga será apelable por ante el Intendente Municipal.
El recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles administrativos, posteriores a la notificación al interesado, ante el órgano que hubiese dictado la resolución.
Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y elevará el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría que corresponda.

Art. 70º: Se entenderá que existe denegación tácita si el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos.
En tal supuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el expediente y se le conceda el recurso de apelación.

Art. 71º: Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente fundará la apelación dentro del término de diez días hábiles administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinente.

Art. 72º: El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
Su decisión, en este caso, es definitiva y no se admitirá otro recurso contra ella que el de aclaración, dentro de los tres días hábiles administrativos de su notificación.

Art. 73º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviese paralizado durante seis meses sin que el interesado instase su prosecusión, se operarará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna.

Art. 74º: Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

CAPITULO IX

INTERVENCION

Art. 75º: Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento.

Art. 76º: Se considerará subvertido el régimen municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25.
b) Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar.
c) Cuando se haya producido la acefalía total de la Intendencia y del Concejo Municipal.
d) Cuando exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo un estado de conflicto que haga imposible el régimen municipal.

Art. 77º: El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de treinta días.

Art. 78º: El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de receso.

Art. 79º: Los actos administrativos que el representante provincial produjese durante su desempeño como comisionado interventor, serán válidos si se ajustan a la Constitución Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas municipales que no fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función pública y quien ejercitase acto en contrario, responderá personalmente por los mismos.

CAPITULO X

APROBACION DE LOS CENSOS

Art. 80º: A los efectos de la representación en el Concejo Municipal o del establecimiento del Régimen Municipal en las comunas de más de diez mil habitantes, los censos efectuados por la Nación, la Provincia, las Municipalidades y Comunas sólo podrán ser adoptados previa ley de la Legislatura.

CAPITULO XI

DEL REGIMEN ELECTORAL

Art. 81º: Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.

Art. 82º: Tienen también derecho al voto en las elecciones municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades establecidas en la Ley Electoral de la Provincia y que comprueben, además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser casados con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos.
La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán que ser comprobadas en el acto de la inscripción en el Registro Electoral, con los siguientes documentos:
a) Para su identificación: documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente legalizado. .
b) Tiempo de residencia: por medio de un certificado expedido por la policía del lugar.
c) Ejercicio de profesión liberal: título habilitante de universidad nacional o provincial o escuelas profesionales nacionales o provinciales; título de universidad extranjera debidamente revalidado.
En caso de impedimento para la presentación de los títulos por causa justificada, surtirá efecto probatorio para el derecho de inscripción, certificados expedidos por las reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo la firma y sello de su respectivo jefe.
d) Condición de contribuyente: boletas actuales emitidas por las oficinas de recaudación de rentas provinciales y municipales.
e) Ser casado con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos; libreta del Registro Civil.

Art. 83º: A los fines del Artículo 81, se adoptará para cada elección municipal el padrón nacional vigente al tiempo de la convocatoria, y a los efectos del Artículo 82 se confeccionará un padrón de extranjeros de tipo similar al nacional y que contenga por su orden, los siguientes datos: casilla para anotar la palabra "votó", número de orden, número de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, observaciones. La ordenación se hará por orden alfabético de apellidos.
La vigencia del padrón de extranjeros, que se confeccionará por secciones electorales, será de cuatro años debiendo anualmente incluirse los electores que se inscriban en el período pertinente y excluirse los que dispongan las Juntas de Tachas, en los plazos establecidos por esta ley.

Art. 84º: En cada municipio habrá una Junta Inscriptora, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes, designados en acto público y previo anuncio en uno de los diarios de la localidad, por sorteo, de una lista de diez mayores contribuyentes municipales, confeccionada por el Departamento Ejecutivo y aprobada por el Concejo Municipal. Este sorteo se realizará por el Departamento Ejecutivo en el mes anterior a la época de la inscripción. La aprobación se dará por acordada, si el Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días de haber recibido la lista. Las designaciones que se efectúen para miembros titulares y suplentes de esta Junta, lo serán por dos períodos de inscripción, siendo dichas funciones obligatorias y consideradas cargas públicas.

Art. 85º: La Junta lnscriptora funcionará en la Casa Municipal, disponiendo del personal necesario, que le suministrará el Departamento Ejecutivo. Dicha Junta designará de su seno un Presidente y un Vicepresidente para reemplazar a aquel y podrá funcionar con la presencia de uno solo de sus miembros, que firmará el acta de apertura y clausura que debe confeccionarse diariamente. Para estas actas se dispondrá de un registro debidamente foliado, que suministrará la Junta Electoral de la Provincia y que firmará el Presidente de la Junta y el Intendente Municipal, en el que se detallará el nombre y apellido de los inscriptos, clase de contribución, nacionalidad, domicilio, estado y antigüedad de residencia.
La Junta Electoral de la Provincia, en los casos que lo estimare conveniente, fijará turno de asistencia a los miembros de las Juntas lnscriptoras pudiendo, en circunstancias que el desarrollo de las tareas de la inscripción lo aconsejen, ampliar horarios, habilitar feriados, disponer de la concurrencia de la totalidad de sus miembros, aún en el caso de que previamente les hubiera establecido días y hora de asistencia. La Junta Electoral de la Provincia impondrá a los miembros de las Juntas lnscriptoras que por sus inasistencias o faltas de puntualidad, obstaculizaran las tareas de la inscripción, multas hasta quinientos pesos moneda nacional de curso legal que se ingresarán con el destino previsto en el Artículo 105 de la presente Ley.

Art. 86º: A los efectos de la inscripción de extranjeros, los interesados deberán recurrir a la oficina que la Junta señale, con la documentación exigida en el Artículo 82. Esta oficina funcionará anualmente del 1º de Julio al 15 de Agosto, todos los días hábiles y en las horas que fijará la Junta Electoral de la Provincia. Por cada inscripto la Junta inscriptora confeccionará una boleta por duplicado, que le suministrará la Junta Electoral de la Provincia por intermedio del Departamento Ejecutivo, con los siguientes datos: número de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, sección y referencias. Dichas boletas serán firmadas por el inscripto, por el miembro actuante de la Junta Inscriptora y selladas con el sello de la misma. El original se entregará al inscripto y el duplicado enviado directamente a la Junta Electoral de la Provincia.
La boleta original que se entregará al inscripto será canjeada, en la forma y tiempo que lo establezca la Junta Electoral, por la libreta Cívica Municipal, la que contendrá además de los datos mencionados, la fotografía del empadronado, impresión dígito pulgar derecho, casillas para consignar la emisión del voto y transcripción de los Capítulos XI, XII y XIII de la presente ley.
Los gabinetes dactiloscópicos de la Jefatura de Policía, prestarán su colaboración en la forma que lo solicite la Junta Electoral de la Provincia, y los gastos que demande el cumplimiento de esta labor, serán abonados por la Junta Electoral con cargo a las respectivas Municipalidades.
En caso de pérdida o destrucción de la Libreta Cívica Municipal, los interesados podrán solicitar duplicados a la Junta Electoral de la Provincia. La solicitud será individual y se efectuará en papel sellado municipal valor de cinco pesos moneda nacional (*) del municipio a que corresponda el solicitante.

Art. 87º: La inscripción a que se refiere el artículo anterior podrá ser fiscalizada por los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia con un representante para cada mesa inscriptora, munido de una credencial que lo autorice para actuar como tal, expedida por el presidente o por el apoderado general de su partido, la que deberá exhibir al miembro actuante de la Junta Inscriptora. Los fiscales se concretarán a tomar nota de las inscripciones que estimaran ilegales, para que su partido formule las acciones correspondientes en su oportunidad, ante la Junta de Tachas.

Art. 88º: Terminado el período de inscripción, el Presidente de la Junta inscriptora hará entrega del Registro, al Jefe del Departamento Ejecutivo, y éste enviará una copia fiel y autenticada a la Junta Electoral de la Provincia para su impresión en carteles, que formarán el padrón provisorio, el que será exhibido por un período de quince días, en los respectivos municipios, por lo menos cuarenta y cinco días antes de las elecciones, a los efectos de las observaciones y tachas.

Art. 89º: Inmediatamente de publicado el padrón provisorio, se constituirá una Junta de Tachas formada por el Intendente Municipal, el presidente del Concejo Municipal y el asesor letrado de la Municipalidad, bajo la presidencia del primero que será el ejecutor de las resoluciones de la misma, para entender en todas las observaciones o tachas que se formularen.

Art. 90º: La Junta de Tachas en la primera reunión que realice, fijará los días y horas de reunión, como asimismo designará dentro de la Casa Municipal, la oficina donde se realizarán éstas, todo lo que hará público por intermedio de diarios locales, o por carteles si se careciera de aquellos. Las resoluciones que adopte serán registradas en un libro de actas que llevará para este fin, con las formalidades de estilo.

Art. 91º: El período de depuración de las listas o padrones provisorios, durará quince días a contar desde la fecha de su publicación, en cuyo tiempo los inscriptos que por cualquier causa no figuren en ellos o estuvieren anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante la Junta de Tachas, presentándose personalmente con su boleta de inscripción y documentos correspondientes. Efectuadas las comprobaciones necesarias, la Junta procederá a salvar los errores u omisiones que correspondieran, dando inmediatamente aviso a la Junta Electoral de la Provincia.

Art. 92º: Cualquier persona empadronada en el municipio, o partido político reconocido por la Junta Electoral de la Provincia, podrá solicitar que se eliminen del padrón de extranjeros los inscriptos indebidamente. Las impugnaciones deberán hacerse por escrito acompañando la prueba de la causal en que se funda o indicando el lugar o archivo en donde el documento se encuentre, o donde se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. Recibida la tacha y efectuadas las comprobaciones pertinentes, la Junta notificará al inscripto por carta certificada con recibo de retorno, acordándole tres días para presentar su prueba de descargo, bajo apercibimiento de perder todo derecho a rebatir las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir a los impugnadores el depósito del importe de la notificación a que se refiere el párrafo anterior. La Junta dictará resolución dentro de los tres días de recibida la prueba de descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si hiciera lugar, lo comunicará de inmediato a la Junta Electoral con especificación de todos los actos pertinentes. Diez días después de finalizado el período de tachas, deberán quedar resueltas todas las presentadas.

Art. 93º: Si la Junta no se expidiera dentro de los plazos establecidos para la resolución de tachas, se harán pasible cada uno de sus miembros, de una multa de cincuenta pesos por cada una de las presentadas en que no hubiera dictado resolución, importe que hará efectivo la Junta Electoral de la Provincia e ingresará a reforzar la partida destinada a gastos "Cumplimiento de leyes electorales", con crédito a la respectiva Municipalidad a que pertenezcan los multados.
Art. 94º: Los intendentes municipales enviarán a la Junta Electoral de la Provincia, los registros depurados, a más tardar cinco días después de resueltas todas las tachas por la Junta de tal, y la Junta Electoral dispondrá la impresión de las listas o padrones definitivos.

Art. 95º: A los fines que las disposiciones sobre empadronamiento de extranjeros tengan la debida difusión, la Junta Electoral de la Provincia, remitirá a los distintos intendentes municipales a efecto de que éstos los hagan fijar en parajes públicos, carteles murales con transcripción de las mismas.

Art. 96º: En el acto de votar los extranjeros, deberán presentar su Libreta Cívica Municipal, sin cuyo requisito el Presidente del comicio no les permitirá el sufragio. La Libreta Cívica Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros, el único documento que establecerá la identidad del sufragante y en caso de que ésta fuera impugnada se procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley Electoral. (Se refiere a la Ley Provincial Nº 2600).
El Presidente del comicio en el acto de la emisión del voto, consignará en la casilla correspondiente de la Libreta Cívica Municipal el sello, fecha y su firma como constancia de haber sufragado el inscripto.

Art. 97º: Derogado por la Ley Nº 10300/88. Ley Nº 10300: Art. 1º: Las elecciones de autoridades municipales y comunales se realizarán con una antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus mandatos. Serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no inferior a noventa días del acto eleccionario. Art. 2º: El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponar que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen simultánea y conjuntamente en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, cuando coincidan aquellas con cualesquiera de éstas. Cuando se disponga la realización simultánea con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral de la Provincia, coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de lo partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de los electos. Art. 3º: La inscripción de extranjeros, a los fines de la confección de los respectivos padrones municipales y comunales, se realizará para las elecciones que correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales, con una antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación de sus mandatos. Art. 4º: Deróganse los artículos 97 de la Ley Nº 2756; 114,115 y 116 de la Ley Nº 2439 y 7º de la Ley Nº 9756. Art. Nº 5: De forma.

Art. 98º: Las elecciones municipales se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley Electoral de la Provincia, y la Junta Electoral de la Provincia tendrá a su cargo todo lo pertinente a los actos electorales.

Art. 99º: Para la elección de concejales se aplicarán las siguientes normas:
l) El sufragante votará por sólo una lista oficializada de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al de los cargos a cubrir.
2) El escrutinio de cada elección se efectuará de la siguiente manera:
a) Se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas y sustituciones que hubiere efectuado el votante;
b) El total de votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por uno, por dos, por tres, etc. hasta llegar al total de los miembros a elegir;
c) Los cocientes resultantes, en igual número al de los cargos a llenar, serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provengan;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación al total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieran logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará del sorteo a practicarse por la Junta Electoral de la Provincia;
e) El cociente que corresponda al último número de orden, según lo establecido en el inciso c), constituirá el divisor común, o cifra repartidora y determinará, por el número de veces que ella esté contenida en el total de votos obtenidos por cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso d);
f) No participarán en el ordenamiento ni consiguientemente, en la distribución de cargos, las listas partidarias que no lograren un mínimo de tres por ciento del total de votos válidos emitidos en el municipio;
g) Dentro de cada lista, los cargos se asignarán con sujeción al orden establecido en ella.

3) En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad de un concejal, antes de su proclamación como tal, entrará a sustituirlo el candidato que le siga en el orden establecido en su respectiva lista oficializada.

Art. 100º: Las boletas de candidatos presentadas a la Junta Electoral para su oficialización, contendrán bajo el título "Municipalidad" y demás requisitos exigidos en la ley electoral, tantos nombres numerados como concejales puedan elegirse.

Art. 101º: Se proclamarán concejales los que resulten electos por aplicación de las normas señaladas, hasta completar el número de los que deban elegirse conforme a la convocatoria y siguiendo el orden de lista oficializada por cada partido que haya obtenido cargos. Igualmente serán proclamados suplentes los que figuren como candidatos en las listas que hayan obtenido cargos, siguiendo el orden de las respectivas boletas. La Junta Electoral de la Provincia hará la proclamación de los concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno de una credencial que les servirá de diploma.

Art. 102º: Antes de la proclamación oficial de los electos, los candidatos que lo hayan sido, podrán renunciar, siendo reemplazados por los que le sigan en orden de votos.

Art. 103º: El Intendente Municipal será elegido en forma directa y la Junta Electoral de la Provincia, proclamará electo al candidato que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, muniéndolo de la credencial que le servirá de diploma. La boleta que presentará cada partido, cuando se elija Intendente y Concejales, deberá estar claramente dividida en dos partes: en la superior constará el nombre del candidato propuesto para Intendente, y en la segunda la lista de Concejales en la forma establecida por el Artículo 101.

Art. 104º: Los suplentes proclamados por la Junta Electoral, reemplazarán a los Concejales que renuncien, sean destituidos o fallezcan, efectuándose el reemplazo; automáticamente, siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Los que resulten suplentes reemplazarán también a los Concejales que por ser Presidente o Vicepresidente 1º o 2º del Concejo Municipal, se encuentren desempeñando las funciones que les asigna el Artículo 33 de la presente ley. El reemplazo será automático y tendrá carácter temporario hasta el reintegro del reemplazado, gozando durante ese tiempo de las dietas que correspondan al titular.

Art. 105º: Las multas que se apliquen en las elecciones municipales por infracciones a la ley electoral, serán depositadas por los jueces en las respectivas sucursales del Banco de la Provincia, a la orden de la Junta Electoral, y de su producido neto, ésta abonará los gastos electorales que correspondan a cada municipio. En el caso de exceder los mencionados gastos el importe neto de las multas cobradas en la jurisdicción de cada Municipalidad, serán satisfechos por el Poder Ejecutivo de la Provincia, y la Junta Electoral formulará el cargo que corresponda, el que será deducido de la participación de cada comuna en el porcentaje de contribución directa y patente. Los importes sobrantes, en cada elección, una vez solventados los gastos electorales de cada municipio, ingresarán a reforzar el presupuesto municipal.

Art. 106º: Para hacer efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior, la Junta Electoral de la Provincia facilitará a los juzgados que entiendan en la sustanciación de los juicios, los elementos necesarios para llenar más fácilmente su cometido, como así el personal que necesiten para coadyuvar en el diligenciamiento de ellos. La designación de este personal será efectuada por la Junta previa constitución de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta estime, y el que se designe no percibirá más retribución, que una participación del cincuenta por ciento como máximo de las multas que se hicieren efectivas y cuyo cobro hubieran gestionado. Esta retribución, la Junta la abonará inmediatamente de haber percibido los fondos por tal concepto.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

Art. 107º: (MODIFICACION INTRODUCIDA LEY N° 12065).El Concejo Municipal resuelve por simple mayoría de votos, excepto aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga una mayoría especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 108º: (MODIFICACION INTRODUCIDA LEY N° 12065).- A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u otras especiales, si el resultado arroja una fracción, se tendrá por cumplida la mayoría de que se trate, sumando una unidad al número entero que arroje el cálculo que deba realizarse.

Art. 109º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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