Expediente Nº 818.I.22.-
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE VILLA CAÑAS
HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA Nº 1.297/22
VISTO:
La necesidad de ordenar normas en cuanto a la tributación en el Municipio; y
CONSIDERANDO:
Las atribuciones que emanan de la Ley Orgánica de Municipalidades;
Que, se hace necesario reajustar los valores para no desfinanciar el Municipio, ni resentir la prestación de los servicios públicos esenciales;
Que cualquier tipo de aumento en tasas o derechos, deben atender la realidad de la población;
El Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Artículo 1ro.- Se rigen por la presente Ordenanza General Impositiva, todas las obligaciones fiscales para con la Municipalidad de Villa Cañás, correspondientes al ejercicio fiscal 2.022 y todos los sucesivos hasta tanto ésta se modifique en todo o en parte.-
La unidad tributaria existente equivale a partir del:
01/07/2022………..3,50.-
01/10/2022………..4,00.-
Artículo 2do.- Cuando esta Ordenanza no disponga una forma o plazo para el cumplimiento de una obligación, ellas se cumplirán de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.-
Artículo 3ro.- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio están obligados a asegurar el pago de las tasas, derechos, contribuciones de mejoras y todo otro tributo que resulten adeudarse; quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.-
Todas las certificaciones de “Libre Deuda” presentadas por los profesionales actuantes, referentes a inmuebles, por los que adeuden gravámenes serán devueltos con el detalle correspondiente.-
En todos los casos deberá ingresarse el tributo anual para los que tengan esta periodicidad o la totalidad de la contribución de mejoras, aun cuando haya vigente un plan de pago en cuotas.-
Verificada la cancelación de las deudas respectivas, se otorgarán los certificados de “Libre Deuda” correspondientes, las que se exigirán juntamente a las que correspondan a la Provincia por las oficinas respectivas de la Provincia de Santa Fe.-
Todas las solicitudes que no fueran retiradas o las que una vez retiradas no fueran utilizadas pierden su validez a los treinta (30) días, debiendo iniciarse nuevamente el trámite.-
Las sumas retenidas por los señores escribanos deberán ingresarse dentro de los diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.-
Las escribanías, una vez inscriptas las escrituras traslativas de dominio en el Registro General de la Propiedad estarán obligadas antes de entregarlas al nuevo propietario a presentarlas ante la oficina de Catastro Municipal para que se incorpore la nueva información al sistema, donde se colocará como constancia de tal hecho un sello que dirá “Catastrado Municipal”.-
En los casos de edificaciones con irregularidades reglamentarias, pero corresponda otorgar el Libre Deuda, en el mismo se dejará constancia que existe una irregularidad que implica un compromiso del propietario, actual y futuro.-
En los casos de venta de propiedades con las características mencionadas, las Escribanías estarán obligadas a informar a los futuros adquirentes acerca de la referida irregularidad reglamentaria y la correspondiente asunción de las obligaciones previstas en la presente ordenanza, debiendo presentar la Nota Compromiso que se le entregará junto con el Libre Deuda, en la Oficina de Catastro Municipal, junto con la Escritura Traslativa de Dominio una vez inscripta en el Registro General de la Propiedad Inmueble.-
CAPITULO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES
Artículo 4to.- Por concepto de alumbrado, barrido, recolección de residuos, riego, conservación de calles y caminos rurales y otros servicios se cobrará una tasa de acuerdo con las siguientes disposiciones y siempre que se preste algunos de estos servicios, ya se efectúen diaria o periódicamente, con arreglo a los padrones existentes.-
Artículo 5to.- A los fines del pago, son responsables solidarios los enumerados en el código fiscal.-
ZONA URBANA
Artículo 6to.- La tasa anual se dividirá en seis emisiones bimestrales consecutivas y de ingreso mensual vencido anterior al día diez de cada mes o siguiente hábil si este resultara inhábil.- Se establece en el tres con 50/100 (3,5%) por ciento anual del valor del terreno más el cinco (0,5%) por mil anual del valor de lo edificado. Ambos valores establecidos por el Servicio de Catastro e Información Territorial.-
El cálculo de la Tasa General de Inmuebles Zona Urbana responde a la siguiente fórmula:
TGIU = Avalúo terreno x 3,5% + Avalúo edificado x 5 / 1000 (0,5 %) + metros lineales de frente x (importe del artículo 8° + importe de artículo 11°) + importe del artículo 9° + importe de Tasa Asistencial del artículo 9°.-
Incrementado o disminuido por la incidencia de esquina, construcción en varias plantas y adicional por baldío.-
Artículo 7mo.- ZONAS
A los fines de determinación de la tasa se establecen las siguientes zonas:
ZONA 1:
Los inmuebles fronteros y los que se encuentren comprendidos dentro del polígono que determinan las siguientes calles
calle |
desde |
Hasta |
51 |
44 |
58 |
58 |
51 |
59 |
59 |
58 |
44 |
44 |
59 |
51 |
ZONA 2:
Los inmuebles fronteros a calles con pavimento de hormigón u asfalto no incluidos en ZONA 1.-
ZONA 3:
Los inmuebles fronteros a calles con cordón cuneta no incluidos en las dos zonas anteriores.-
ZONA 4:
Los inmuebles fronteros no incluidos en las tres zonas anteriores.-
Artículo 8vo.-
Para cada zona se establecen los siguientes conceptos y UT por metro lineal de frente, con las siguientes aclaraciones:
- Los lotes que forman esquina tributarán sobre la media aritmética de todos los frentes.-
- Los edificios de más de una planta tributarán por el ciento por ciento de los metros lineales de frente de la planta baja más el cincuenta (50) por ciento de los metros lineales de cada una de las plantas subsiguientes.
Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal tributarán por el cien por cien de cada una de las plantas.-
UT
Zona 1 |
8,84 |
Zona 2 |
7,56 |
Zona 3 |
4,65 |
Zona 4 |
2.91 |
Artículo 9no.- Por cada unidad contributiva, independientemente de sus metros lineales de frente se establecen los siguientes conceptos y valores de acuerdo a cada zona:
UT
Zona 1 |
17.65 |
Zona 2 |
17.65 |
Zona 3 |
8.58 |
Zona 4 |
8.58 |
TASA ASISTENCIAL
UT
Zona 1 |
3.17 |
Zona 2 |
3.17 |
Zona 3 |
1.89 |
Zona 4 |
1.89 |
Adicional por baldíos
Artículo 10mo.-Todos los propietarios de inmuebles baldíos, de aquellos cuyo avance de obra no haya llegado al techo, o cuyo manifiesto deterioro no permita habilitarla en condiciones razonables abonarán:
- Las tareas correspondientes a cada zona en relación a los servicios.-
- Un adicional en relación a la función social de la propiedad por metro lineal de frente:
UT
Zona 1 |
10.71 |
Zona 2 |
7,41 |
Zona 3 |
3.77 |
Zona 4 |
0.88 |
Este valor se verá reducido a la mitad, desde el momento de solicitud del permiso de edificación y por un período de dos años o hasta cuando se le apruebe el final de obra si fuera antes de los dos años.-
Tasa Hogar de Ancianos
Artículo 11ro.- En concepto de aporte al mantenimiento del Hogar de Ancianos se establecen los siguientes valores por metro lineal de frente:
UT
Zona 1 |
1.01 |
Zona 2 |
0.88 |
Zona 3 |
0.52 |
Zona 4 |
0.39 |
Jubilados, pensionados, descuento
Artículo 12do.- Los jubilados, pensionados nacionales, provinciales y beneficiarios de la Ley Nº 5.110 gozarán de un descuento o exención de pago según corresponda, de acuerdo a la Ordenanza Nº 947/13.-
Los contribuyentes que abonen las primeras 11 cuotas de la Tasa General de Inmuebles en tiempo y forma, entendiéndose por tal, el pago realizado hasta el primer vencimiento consignado en la boleta originaria emitida por la municipalidad correspondiente a dicho período, se verán beneficiados con la bonificación de la cuota número 12 (doce) del mismo año.-
ZONA RURAL (TASA POR HECTÁREA)
Artículo 13ro.- Se establece una contribución de acuerdo al artículo 69º del Código Fiscal Municipal que grava los inmuebles rurales.-
Artículo 14to.- La base estará constituida para cada parcela por la cantidad de hectáreas que toma la Administración Provincial de Impuestos para el cálculo del impuesto inmobiliario rural.-
Artículo 15to.- El monto anual se establecerá multiplicando la cantidad de hectáreas por el precio del litro de gasoil que surja del último concurso de precios efectuado por la municipalidad al momento de la emisión.-
Artículo 16to.- El vencimiento de cada cuota responderá al siguiente cuadro operando el vencimiento los días diez (10) o posterior hábil si este resultara inhábil:
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Hecho Imponible
Artículo 17mo.- El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a:
- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa;
- Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;
- Supervisión de vidrieras y publicidad propia;
- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria, al margen de la tributación específica que pudiera corresponder a este rubro en concepto de ocupación del dominio público.-
Sujetos obligados
Artículo 18vo.- Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollen aquellas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción del Municipio.-
Base imponible
Artículo 19no.- El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-
Deducciones y montos no computables
Artículo 20mo.- A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:
- El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos;
- Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas;
- Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador;
- El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período líquido y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen;
- Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
- Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción , y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida;
- Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera que sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
- Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, compañías financieras, compañías de ahorro y préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponde a terceros;
- En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
- Los ingresos provenientes de exportaciones, debiéndose considerar a tal fin exclusivamente aquellos directamente originados por la venta de bienes y/o servicios al exterior.-
Base imponible especial
Artículo 21ro.-Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.-
Artículo 22do.-Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos que aquel le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y demás obligaciones a la vista.-
Período fiscal- Declaración jurada mensual y anual
Artículo 23ro.- El período fiscal será el de año calendario, sin perjuicio del pago y liquidación mensual, el contribuyente deberá efectuar el último día hábil de abril de cada año una declaración jurada que contendrá toda la información referente al año calendario inmediato anterior.- La no presentación en término, hará pasible al contribuyente de las multas que establece el artículo 40 del Código Fiscal Municipal por UT doscientas (omisión formal).-
Tratamientos Fiscales
Artículo 24to.-Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro en la declaración jurada mensual y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas. En su defecto tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada alícuota. -
Artículo 25to.-Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8159, declararán lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción de este Municipio, conforme con el mismo.-
Cuando posea un solo local habilitado en la Provincia, serán considerados base de cálculo de este derecho, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial.-
En caso de tener más de un local habilitado en la Provincia, en distintos Municipios, la distribución de los ingresos entre los distintos Municipios se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral.-
Liquidación y pago del derecho
Artículo 26to.-Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.-
Artículo 27mo.-Los contribuyentes y responsables del pago de este gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal y normas complementarias, están obligados a consignar en la documentación (facturas - recibos) que emitan con motivo de la realización de sus actividades gravadas, el número de inscripción o empadronamiento en tal carácter ante la Dirección de Rentas.-
Iniciación de actividades-Caducidad-Clausura
Artículo 28vo.- Los responsables solicitarán su inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, debiendo satisfacer asimismo todos los requisitos exigidos por el régimen de habilitación de negocios. Por lo tanto, su mero empadronamiento a los efectos impositivos y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin. El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente, previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. Sin perjuicio de ello, no poseyéndose constancia de tal solicitud, se considerará como fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que fuere primero. El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación acordada al local inscripto, cuando se comprobare falta de cumplimiento de tres períodos fiscales consecutivos del presente derecho. Comprobada la actividad en el local, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por tres días corridos, que en caso de reincidencia podrá ampliarse por diez días corridos.-
Transferencia
Artículo 29no.- Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.-
Cese o traslado de actividades
Artículo 30mo.- El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.-
Proveedores municipales-Retención del gravamen
Artículo 31ro.- La Municipalidad de Villa Cañas procederá a retener la mitad de la alícuota general o diferencial sobre el total de las facturas a proveedores que tributen o debieran tributar en la jurisdicción en concepto de Derecho de Registro e Inspección, al momento de efectuar el pago de las mismas, siempre y cuando el importe del pago fuera superior a $ 25.000 (pesos Veinticinco mil).
Artículo 32do.- El monto retenido según lo establecido en el artículo anterior se tomará como pago a cuenta del derecho que deba liquidar el contribuyente, independientemente del periodo que se retuvo.-
Exenciones
Artículo 33ro.- Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:
- El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.-
- La producción agropecuaria, forestal y minera.-
- Las actividades de micro emprendedores económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente por pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.-
Artículo 34to.- Se establecen las siguientes alícuotas:
General: 6,30 %0
Diferenciales: 8,55 %0 para las actividades que se detallan:
- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos.
- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
- Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.-
- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra venta de títulos, de bienes e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.-
- Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de entidades financieras.-
- Compraventa de divisas.-
- Compañías de seguros.-
35,3%0 para las siguientes actividades:
- Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares.-
- Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.-
Artículo 35to.- Se establecen las siguientes cuotas mínimas en relación a la actividad y cantidad de titulares y personal en relación de dependencia ocupado:
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada período mensual. En caso de que existieran titulares que fueran cónyuges se computarán como una sola persona.-
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada.-
Los permisionarios de vehículos afectados al servicio de Taxis y Remises tributarán la cuota Mínima General correspondiente a Servicios.-
Se considera como INDUSTRIA a los ingresos derivados de actividades que impliquen transformación, elaboración y/o manufactura, así como manipulación, adición, mezcla, combinación u otra operación análoga que modifique la forma, consistencia o aplicación de los frutos, productos, materias primas y/o elementos básicos, salvo las actividades industriales encuadradas expresamente en otro tratamiento específico.-
Cuotas Mínimas Especiales mensuales:
Actividad UT mínima mensual
Las confiterías bailables, nights clubs, discotecas o similares, cualquiera sea su Denominación |
1.092,00 |
Posadas, hospedajes, residencias con un máximo de cinco habitantes, por Habitación |
31,00 |
Hoteles, residenciales o similares con más de cinco habitaciones, por habitación |
65,00 |
Moteles, hoteles alojamiento, alojamientos transitorios o similares, por habitación abonarán |
182,00 |
Los parques de diversiones, por cada juego o stand |
47,00 |
Los salones de entretenimientos, bares o similares donde se exploten mesas o juegos eléctricos, electrónicos o similares por cada atracción |
47,00
|
Por explotación particular de canchas de tenis, padel o similares, por unidad |
140,00 |
Las playas de estacionamiento por cada unidad de capacidad autorizada |
78,00 |
Bancos privados, bancos estatales, y cooperativos; cobro canon fijo mensual |
23.400,00
|
Las entidades mutuales con prestación de servicios de ayuda económica, mutuales con captación de fondos de sus asociados, abonarán la suma de |
4.550,00 |
Comercios por mayor o menor de automotores, pick-ups, utilitarios, furgones y similares, abonarán |
572,00 |
Determínese que las empresas denominadas semilleros y/o cerealeras dedicadas al acopio y/o almacenaje de granos, para su posterior venta como semilla o consumo respectivamente, (cereales, oleaginosos y derivados) radicadas en esta jurisdicción abonarán un mínimo mensual, conforme a la capacidad de acopio que poseen:
UT
Hasta 1.000 Toneladas |
5.000 |
De 1.001 a 10.000 Toneladas |
7.100 |
De 10.001 a 20.000 Toneladas |
9.400 |
De 20.001 en adelante |
11.700 |
Sin perjuicio de lo descrito anteriormente los referidos semilleros deberán abonar el canon, en relación a lo acopiado en toda la campaña, estableciéndose los mínimos descritos sólo en aquellos casos que hayan acopiado hasta lo indicado en la capacidad de almacenamiento.-
Cada contribuyente en su declaración jurada mensual debe ingresar el monto mayor que surja de comparar la tasa del artículo Nº 35 con el total de las cuotas mínimas correspondientes a su categoría y con el mínimo general en relación a la actividad y el total de titulares y personal ocupado.-
Artículo 36to.- El presente derecho se tributará por mes vencido desde la habilitación del local en las oficinas de la Municipalidad, la que deberá efectuarse antes de comenzar a operar o desde el día de la efectiva apertura el que resultare anterior. El vencimiento operará los días doce (12) de cada mes o el posterior hábil si éste resultare inhábil.-
Multas aplicables al presente título
Artículo 37mo.- En este TITULO, se aplicaran las siguientes Multas expresadas en UT:
UT
Por cada declaración Jurada mensual no presentada |
186,00 |
Por falta de presentación de declaración Jurada Anual |
1.217,00 |
En caso de no cumplir con reempadronamiento obligatorio |
608,00 |
En los casos de Fiscalización impositiva, para los contribuyentes que cometan infracciones se aplicaran las siguientes Multas:
Por periodos impagos: UT 200.- por cada periodo fiscalizado impago.-
Por diferencias impagas: 100% del monto determinado.-
Por agravamiento por falta de colaboración o entorpecimiento de fiscalización200% del monto determinado.-
En caso de reincidencia se multiplicará el importe de la multa en doble, triple, cuádruple, según fuera la primer, segunda o tercera reincidencia.-
Los pagos fuera de término estarán eximidos de multas no así de los intereses resarcitorios correspondientes.-
CAPITULO III
Derechos de Cementerio
Artículo 38vo.- En relación al artículo 89º inciso a) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores: UT
Se destinarán sepulturas en tierra, que serán gratuitas, por el término de 5 (cinco) años a aquellas personar reputadas pobres de solemnidad por la autoridad municipal y que hayan sido residentes de la localidad.-
Se permitirá el pago en hasta 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas del monto correspondiente a la concesión de uso de terrenos.-
La falta de edificación en terrenos destinados a nicheras, panteones u otras construcciones, implicará un adicional del 20% del costo del mismo a partir del año siguiente al de su adquisición.-
El uso adjudicado a una concesión no podrá ser variado por el adjudicatario o por terceros sin la expresa autorización municipal, previo pago de la diferencia que corresponda según la Ordenanza Tributaria vigente.-
Artículo 39no.- En relación al artículo 89° inciso b) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
En relación al artículo 89º inc. b) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores UT:
Artículo 40mo.- En relación al artículo 89° inciso c) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
UT
Artículo 40mo. bis.- En relación al artículo 89º inc. d) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores : UT
Artículo 41ro.- En relación al artículo 89° inciso e) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores: UT
Artículo 41ro. bis - En relación al artículo 89 inc. f) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
UT
Artículo 42do.- En relación al artículo 89º inc. g) y 90 del Código Fiscal se establecen los siguientes conceptos y valores:
La concesión de uso de nichos y nichos para urnas se otorgará por el término de 10 años, pudiendo ser renovada hasta cumplir un período de 40 años, a cuyo término deberán ser desocupados.- UT
Se permitirá el pago en hasta 18 cuotas mensuales y consecutivas del monto correspondiente a la concesión de uso de Nichos y se aplicará la tasa de interés establecida para convenios de pago de deudas en cuotas.-
Artículo 42do.bis.- En relación al artículo 89 inc. h) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
UT
Artículo 43ro.- En relación al artículo 93º del Código Fiscal se establece:
Los concesionarios no podrán ceder a título gratuito ni oneroso a terceros, total o parcialmente, la concesión otorgada. Esta caducará en el momento en que se compruebe la infracción.-
CAPITULO IV
Derecho a diversiones y espectáculos públicos
Artículo 44to.- En relación al artículo 100 del Código Fiscal se establece un derecho del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada entrada.-
CAPITULO V
Derecho de ocupación del dominio público
Artículo 45to.- En relación al artículo 106 del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
Vendedores y Compradores Ambulantes
- Vendedores y Compradores Ambulantes que circulen a pie o rodados, con una tara de hasta doscientos Kilogramos (200 Kg.)
Por día de ocupación UT 247,00
Por mes calendario de ocupación UT 5.005,00
- Los valores del inciso a) se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) cuando la tara de los rodados sea de doscientos o más kilos
Cuando los productos ofrecidos sean alimentos, preenvasados o no, se requerirá la habilitación del órgano provincial de contralor.-
Vendedores y Compradores ambulantes con domicilio fuera del distrito de Villa Cañás (Ordenanza Nº 500/95).-
- Vendedores y Compradores ambulantes que circulen a pie o con rodados con una tara de hasta doscientos kilogramos (200 k.o.).
Por día de ocupación UT 754,00
Por mes calendario de ocupación UT 8.996,00
- Los valores del Inciso c), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando la tara de los rodados sea más de doscientos kilogramos (200 Kg.).-
Mesas en la vía pública
- e) Por la ocupación de la vía pública en bares, restaurantes, confiterías o similares se abonará un derecho mensual por mesa con cuatro sillas de UT 40.-
Exhibición de artículos
- f) Por ocupación de la vía pública con mercaderías o artículos de cualquier naturaleza por metro cuadrado se abonará un derecho de UT 52.-
Puestos de Venta de sándwich, helado, bebidas y cualquier otro artículo, se abonará un derecho de UT 250 mensual.-
Publicidad y anuncios
- g) Quienes en los lugares que ocupen utilicen carteles de cualquier tipo con publicidad propia abonarán por mes un derecho del dos por ciento (2%) del monto ingresado en virtud del artículo treinta y cinco (35) de la presente ordenanza.-
- h) Quienes mantengan carteles publicitarios fuera del local o lo hagan en medios móviles tributarán un derecho del cinco por ciento (5%) del monto ingresado en virtud del artículo treinta y cinco de la presente Ordenanza.-
- Quienes mantengan carteles publicitarios sin tener local habilitado en esta localidad abonarán por año y por cartel un derecho UT 582.-
Letreros y avisos provisorios.-
- j) Los avisos de programación general transitoria o eventual que por ser su materia cartón, papeles o similares, haga presumir su vida útil inferior a treinta días, abonarán por única vez. UT 125.-
Paseos infantiles
- Los trenes, barcos, etc. , que se registren para pasear niños en la vía pública, sobre itinerarios autorizados previamente se tributará un derecho por día de UT 156.-
En el caso de medios no locales el derecho se elevará a UT 229.-
Propaganda sonora
- Los vehículos de propaganda sonora abonarán por día UT 79.-
- Por la ocupación del espacio público, mesas, carteles o similares, por metro cuadrado y día de ocupación 50 UT.-
- Empresa o Comercio que realicen Ventas en locales alquilados o cedidos por día 400 UT.-
CAPITULO VI
PERMISOS DE USO
Artículo 46to.- En relación al artículo 107 del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:
USO DE MAQUINAS VIALES
Por la utilización por particulares de los siguientes bienes municipales, en la medida que se puedan desafectar de los servicios públicos, se abonará en moneda de curso legal el equivalente a UT
UT
Motoniveladora por hora |
1.587,00 |
Retroexcavadora por hora |
1.352,00 |
Zanjadora por hora |
1.118,00 |
Pala por hora |
941,00 |
Pala de arrastre por hora |
941,00 |
Cespera por hora |
647,00 |
Camión por hora |
706,00 |
Tractor chico / Pata de cabra por hora |
529,00 |
Tractor grande con/sin disco excéntrico por hora |
1.060,00 |
Niveladora arrastre por hora |
824,00 |
Tanque de agua por c/uno |
353,00 |
Camionada de tierra por c/una |
471,00 |
Por extracción de árbol por cada uno |
1.295,00 |
Hidroelevador por hora |
941,00 |
Minicargadora por hora |
1.300,00 |
FIJACION DE AFICHES – CESTOS -
- a) Por la utilización de carteleras municipales ubicadas en la vía pública estarán sujetas al pago de derechos de uso por períodos de treinta (30) días, con cargo de fijación por parte de personal municipal UT 400.-
- b) Por la utilización de cestos municipales con los elementos publicitarios por cada uno y por año UT 2.000
DERECHOS DE ESTADIA
- d) Todos propietarios de rodados que sean trasladado al corralón municipal abonará por día de estadía:
Automóviles, camiones, etc UT 160.-
Motos, motonetas, etc. UT 80.-
ARRENDAMIENTOS
Artículo 47mo.- Por arrendamientos de predios municipales o espacios públicos con el objeto de radicación de parques de diversiones- espectáculos circenses y/o similares abonará por día de estadía:
-Ocupando más de cien m2 UT 582.-
-Ocupando menos de cien m2 UT 395.-
CAPITULO VII
TASA DE REMATE
Artículo 48vo.- En relación al artículo 108 del Código fiscal se establece una alícuota del 2 %º sobre la base del total de ventas mensuales.-
El ingreso se efectuará hasta el día diez (10), o posterior hábil, si este resultare inhábil, del mes siguiente mediante declaración jurada.-
Los martilleros, consignatarios, casas de remate, o quien intervenga en la operación, actuará como agente de retención del tributo.-
Articulo 49no.- Las tasas de remate ingresadas con mora, se ingresarán con una multa una vez calculados los accesorios del Código Fiscal:
- Hasta treinta (30) días |
30% |
- Hasta sesenta (60) días |
60% |
- Más de sesenta (60) días |
100% |
CAPITULO VIII
TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 50mo.- En relación a los artículos 109º y 110º del Código Fiscal se establecen los siguientes conceptos y valores en UT:
- Por cada escrito ingresado por mesa de entrada se repondrá el original con 13.-
- Por cada hoja subsiguiente 3.-
- Por permisos para realizar espectáculos públicos 58.-
- Por prórroga de espectáculos 32.-
- Por libre deuda transferencia automotor -
- Por certificado de libre deuda de inmuebles en operaciones onerosas sobre el valor declarado 0,2% con un mínimo de 32.-
- Por certificado de libre deuda de inmuebles operaciones a título gratuito sobre el avalúo fiscal 0,15% con un mínimo de 32.-
- Por cada mil boletines o fracción 31.-
- Por cartelera completa 32.-
- Inscripción anual de contratistas y/o albañiles para trabajos en cementerio 38.-
- Habilitación de negocios, excepto los eximidos del artículo 33 inciso c. 312.-
- Renovación de habilitación del inciso l) 312.-
- Carnet de conductor Por primera vez. 156.-
- De 17 a 20 años 156
De 21 a 60 años 208
De 60 a 65 años 187
De 65 a 70 años 177
De 70 años en adelante 156
Por extravío 156
Por cada anexo de carnet 62
Categoría C/D/E 208
- Examen técnico, práctico para carnet de conductor 146.-
- Certificado de libre multa automotor 42.-
- Certificado de Baja automotor 0,1% según Valor factura o el de tabla, el que resulte mayor.-
- Alta ingreso a la provincia 0,1% sobre el valor declarado o el de tabla el que resulte mayor.-
- Alta cero kilómetro 0,1% sobre el valor de factura o el de tabla el que resulte mayor.-
- Autorización conexión gas 650.-
- Inscripción y/o renovación de Hipotecas, Prendas en otros gravámenes 169.-
- Otros certificados sobre rodados 178.-
Artículo 51ro.- Quienes suscriban contratos con la Municipalidad abonarán el uno por mil (1 %º) del total, cifra que no podrá ser inferior a 52.-
CAPITULO IX
DERECHO DE EDIFICACIÓN
Artículo 52do.- En cumplimiento del Código Fiscal se establece:
- a) En edificaciones nuevas a construir con una superficie mayor a diez metros cuadrados se tributará el 0.5%(cinco por mil) del monto total de obra nueva que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
- b) En Regularizaciones de propiedades se tributará el 0.5% (cinco por mil) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
- c) En Relevamientos de mejoras se tributará 10% (diez por ciento) del honorario básico que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
- d) En Regularizaciones de propiedades que hayan sido intimadas por el Municipio, se tributará el 4%(cuatro por ciento) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
- e) En Regularizaciones de estructuras que hayan sido intimadas por el Municipio, se tributará el 8%(ocho por ciento) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
- f) En vivienda única destinada a casa habitación del titular o familiar con legajo de excepción municipal aprobado por la Secretaría de Acción Social, presentando plano Municipal confeccionado por el Municipio o por un Idóneo, se tributará UT 20.-
- g) Excepciones: No abonarán los derechos de edificación las reparticiones Nacionales, Provinciales y las instituciones deportivas, sociales, culturales, y/o religiosas de la ciudad con personería jurídica.-
CAPITULO X
MENSURAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 53ro.- Por mensuras y servicios complementarios se abonará:
- Visación de planos de mensura :
- por cada lote -
- En caso de zona Sub Urbana, al punto a se le adicionará $100/Ha., con un mínimo de 390.-
- En caso de zona Rural, al del punto a se le adicionará $ 40/Ha., con un mínimo de 812.-
Artículo 54to.-
Otros servicios: UT
Copia del Reglamento de Edificación |
51,00 |
Copia Plano de la ciudad Tamaño Grande |
162,00 |
DERECHO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 55to.-
Inscripción anual:
1ra. Categoría: Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores 312.-
2da. Categoría: Técnicos constructores, maestros mayores de obra, empresas Constructoras, contratistas o sub contratistas 229.-
Por registro de empresas publicitarias 270.-
Por inscripción en el registro de firmas de electricistas autorizados 270.-
Para vendedores ambulantes 73.-
CAPITULO XI
RIFAS Y BONOS
Artículo 56to.- Las entidades emisoras o casas matrices de rifas, bonos, bonos contribución, loterías familiares, bingos o similares abonarán por derecho de circulación un cinco por mil (5%º) del total efectivamente vendido.-
Las entidades deberán efectuar previo a la solicitud de autorización un depósito en garantía equivalente al tres por mil (3%º) de la emisión, cuando tengan domicilio real en Villa Cañás y del seis por mil (6%º) sobre la misma base cuando su domicilio real no sea esta localidad.-
La falta de pago autoriza al secuestro de los títulos y su retención hasta la cancelación del sellado con más una multa del cincuenta por ciento (50%).-
Veinticuatro horas antes del sorteo deberá suspenderse la venta y presentarse los títulos no vendidos o anulados. Sobre esta base cierta se efectuará el cálculo del tributo y se ingresará la diferencia con el depósito de garantía o se recuperará al exceso.-
CAPITULO XII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 57mo.- INTERESES: La Municipalidad fija las mismas tasas de interés resarcitorio y las correspondientes a compensaciones y devoluciones para ajustar sus tributos que los que fije la Provincia de Santa Fe para los suyos.-
Artículo 58vo.-TGIU
Establécese para el ejercicio 2.022, que el incremento de la liquidación anual de la Tasa General de Inmuebles Zona Urbana, de una partida que no haya tenido modificaciones catastrales, ni de avalúo, en el 60% (sesenta por ciento) como mínimo y en el 100% (cien por ciento) como máximo de la liquidación para el ejercicio 2.022.-
El cálculo de la Tasa General de Inmuebles Zona Urbana responde a la siguiente fórmula:
TGIU = Avalúo terreno x 3,5% + Avalúo edificado x 0,5% + metros lineales de frente x (importe del artículo 8º + importe del artículo 11º) + importe del artículo 9º + importe de Tasa Asistencial del artículo 9º.-
Decrementado o Incrementado por la incidencia de esquina, construcción en varias plantas y adicional por baldío.-
Artículo 59no.- UCOC
Establécese a partir del día de la aprobación de la presente el valor de la Unidad de Cuenta Obra de Cloacas (UCOC) en pesos de acuerdo al siguiente cuadro:
A partir del |
$/UCOC |
1/06/22 |
15,00
|
1/10/22 |
20,
|
Artículo 60mo.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós.-