Ordenanza Nº 1145/17

VISTO:

            La necesidad de ordenar normas en cuanto a la tributación en el Municipio; y

CONSIDERANDO:

            Las atribuciones que emanan de la Ley Orgánica de Municipalidades;

            Que, se hace necesario reajustar los valores para no desfinanciar el Municipio, ni resentir la prestación de los servicios públicos esenciales;

            Que, cualquier tipo de aumento en tasas o derechos, deben atender la realidad de la población;

Por todo ello, el Honorable  Concejo Municipal de Villa Cañás, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA

 

Artículo 1ro..- Se rigen por la presente Ordenanza General Impositiva, todas las obligaciones fiscales para con la Municipalidad de Villa Cañás, correspondientes al ejercicio fiscal 2.017 y todos los sucesivos hasta tanto ésta se modifique en todo o en parte.-

Artículo 2do..- Cuando esta Ordenanza no disponga una forma o plazo para el cumplimiento de una obligación, ellas se cumplirán de acuerdo a lo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal.-

Artículo 3ro..- Los Escribanos Públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio están obligados a asegurar el pago de las tasas, derechos, contribuciones de mejoras y todo otro tributo que resulten adeudarse; quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos que no cumplan con la disposición precedente quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.-

Todas las certificaciones de “Libre Deuda” presentadas por los profesionales actuantes, referentes a inmuebles, por los que adeuden gravámenes serán devueltos con el detalle correspondiente.-

En todos los casos deberá ingresarse el tributo anual para los que tengan esta periodicidad o la totalidad de la contribución de mejoras, aun cuando haya vigente un plan de pago en cuotas.-

Verificada la cancelación de las deudas respectivas, se otorgarán los certificados de “Libre Deuda” correspondientes, las que se exigirán juntamente a las que correspondan a la Provincia por las oficinas respectivas de la Provincia de Santa Fe.-

Todas las solicitudes que no fueran retiradas o las que una vez retiradas no fueran utilizadas pierden su validez a los treinta (30) días, debiendo iniciarse nuevamente el trámite.-

Las sumas retenidas por los señores escribanos deberán ingresarse dentro de los diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en defraudación fiscal.-

Las escribanías, una vez  inscriptas las escrituras traslativas de dominio en el Registro  General de la Propiedad estarán obligadas antes de entregarlas al nuevo propietario a  presentarlas ante la oficina de Catastro Municipal para que se incorpore la nueva información  al sistema, donde se colocará  como constancia de tal hecho un sello que dirá “Catastrado Municipal”.-

En los casos de edificaciones con irregularidades reglamentarias, pero corresponda otorgar el Libre Deuda, en el mismo se dejará constancia que existe una irregularidad que implica un compromiso del propietario, actual y futuro.-

En los casos de venta de propiedades con las características mencionadas, las Escribanías estarán obligadas a informar a los futuros adquirentes acerca de la referida irregularidad reglamentaria y la correspondiente asunción de las obligaciones previstas en la presente ordenanza, debiendo presentar la Nota Compromiso que se le entregará junto con el Libre Deuda, en la Oficina de Catastro Municipal, junto con la Escritura Traslativa de Dominio una vez inscripta en el Registro General de la Propiedad Inmueble.-

 

CAPITULO I

 

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES

 

Artículo 4to..- Por concepto de alumbrado, barrido, recolección de residuos, riego, conservación de calles y caminos rurales y otros servicios se cobrará una tasa de acuerdo con las siguientes disposiciones y siempre que se preste algunos de estos servicios, ya se efectúen diaria o periódicamente, con arreglo a los padrones existentes.-

Artículo 5to..-  A los fines del pago, son responsables solidarios los enumerados en el código fiscal.-

ZONA URBANA

 Artículo 6to..-  La tasa anual se dividirá en seis emisiones bimestrales consecutivas y de ingreso mensual vencido anterior al día diez de cada mes o siguiente hábil si este resultara inhábil.- Se establece en el tres con 50/100 (3,5%) por ciento anual del valor del terreno más el cinco (0,5%) por mil anual del valor de lo edificado. Ambos valores establecidos por el Servicio de Catastro e Información Territorial 

El cálculo de la Tasa General de Inmuebles Zona Urbana responde a la siguiente fórmula:

TGIU = Avalúo terreno x 3,5% + Avalúo edificado x 5 / 1000 (0,5 %) + metros lineales de frente x (importe del artículo 8º + importe de artículo 11º) + importe del artículo 9º + importe de Tasa Asistencial del artículo 9º.-

Incrementado o disminuido por la incidencia de esquina, construcción en varias plantas y adicional por baldío.-

Artículo 7mo..-   ZONAS

A los fines de determinación de la tasa se establecen las siguientes zonas:

ZONA 1:

Los inmuebles fronteros y los que se encuentren comprendidos dentro del polígono que determinan las siguientes calles

 

Calle

Desde

Hasta

51

44

58

58

51

59

59

58

44

44

59

51

 

ZONA 2:

Los inmuebles fronteros a calles con pavimento de hormigón u asfalto no incluidos en ZONA 1

ZONA 3:

Los inmuebles fronteros a calles con cordón cuneta no incluidos en las dos zonas anteriores

ZONA 4:

Los inmuebles fronteros  no incluidos en las tres zonas anteriores.-

Artículo 8vo..-

 Para cada zona se establecen los siguientes conceptos y valores por metro lineal de frente, con las siguientes aclaraciones:

  • Los lotes que forman esquina tributarán sobre la media aritmética de todos los frentes.-
  • Los edificios de más de una planta tributarán por el ciento por ciento de los metros lineales de frente de la planta baja más el cincuenta (50) por ciento de los metros lineales de cada una de las plantas subsiguientes.-

Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal tributarán por el cien por cien de cada una de las plantas.-

 

 

 

Artículo 9no..- Por cada unidad contributiva, independientemente de sus metros lineales de frente se establecen los siguientes conceptos y valores de acuerdo a cada zona:

 

 

TASA ASISTENCIAL

 

 

 

Adicional por baldíos

Artículo 10mo..- Todos los propietarios de inmuebles baldíos, de aquellos cuyo avance de obra no haya llegado al techo, o cuyo manifiesto deterioro no permita habilitarla en condiciones razonables abonarán:

  1. Las tareas correspondientes a cada zona en relación a los servicios.-
  2. Un adicional en relación a la función social de la propiedad por metro lineal de frente:

 

 

                           

Este valor se verá reducido a la mitad, desde el momento de solicitud del permiso de edificación y por un período de dos años o hasta cuando se le apruebe el final de obra si fuera antes de los dos años.-

Tasa Hogar de Ancianos

Artículo 11ro..- En concepto de aporte al mantenimiento del Hogar de Ancianos se establecen los siguientes valores por metro lineal de frente:

 

 

Jubilados y pensionados

Artículo 12dro..- Los jubilados, pensionados nacionales, provinciales y beneficiarios de la Ley Nº 5.110 gozarán de un descuento o exención de pago según corresponda, de acuerdo a la Ordenanza Nº 947/13.-

Los contribuyentes, que no registren deudas y que abonen las primeras 11 (once) cuotas de la Tasa General de Inmuebles en tiempo y forma, entendiéndose por tal, el pago realizado hasta el primer vencimiento consignado en la boleta originaria emitida por la municipalidad correspondiente a dicho período, se verán beneficiados con la bonificación de la cuota número 12 (doce) del mismo año.-

 

ZONA RURAL (TASA POR HECTÁREA)

 

Artículo 13ro..- Se establece una contribución de acuerdo al artículo  69º del Código Fiscal Municipal que grava los inmuebles rurales.-

Artículo 14to..- La base estará constituida para cada parcela por la cantidad de hectáreas que toma la  Administración Provincial de Impuestos para el cálculo del impuesto inmobiliario rural.-

Artículo 15to..- El monto anual se establecerá multiplicando la cantidad de hectáreas por el precio del litro de gasoil que surja del último concurso de precios efectuado por la municipalidad al momento de la emisión.-

Artículo 16to..-El vencimiento de cada cuota responderá al siguiente cuadro operando el vencimiento los días diez (10) o posterior hábil si este resultara inhábil:

 

 

 

 

CAPITULO II

 

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

 

Hecho Imponible

Artículo 17mo..- El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a:

  • Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa;
  • Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
  • Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
  • Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;
  • Supervisión de vidrieras y publicidad propia;
  • Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria, al margen de la tributación específica que pudiera corresponder a este rubro en concepto de ocupación del dominio público.-

 

Sujetos obligados

Artículo 18vo..- Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollen aquellas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción del Municipio.-

Base imponible

Artículo 19no..- El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-

Deducciones y montos no computables

Artículo 20mo..- A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:

  1. El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos;
  2. Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas;
  3. Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador;
  4. El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período líquido y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen;
  5. Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;
  6. Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción , y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida;
  7. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera que sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;
  8. Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, compañías financieras, compañías de ahorro y préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponde a terceros;
  9. En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.
  10. Los ingresos provenientes de exportaciones, debiéndose considerar a tal fin exclusivamente aquellos directamente originados por la venta de bienes y/o servicios al exterior.-

 

Base imponible especial

Artículo 21ro..- Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.-

Artículo 22do..- Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional Nº 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos que aquel le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y demás obligaciones a la vista.-

Período fiscal - Declaración jurada mensual y anual

Artículo 23ro..- El período fiscal será el de año calendario, sin perjuicio del pago y liquidación mensual, el contribuyente deberá efectuar el último día hábil de abril de cada año una declaración jurada que contendrá toda la información referente al año calendario inmediato anterior.- La no presentación en término, hará pasible al contribuyente de las multas que establece el artículo 40º del  Código Fiscal Municipal por Pesos doscientos ($ 200.-) (omisión formal).-

Tratamientos Fiscales

Artículo 24to..- Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro en la declaración jurada mensual y registros contables el monto correspondiente a cada una de ellas.  En su defecto tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada alícuota. -

Artículo 25to..- Los contribuyentes del presente derecho que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral aprobado por la Ley Provincial Nº 8.159, declararán lo que pueda ser pertinente a la jurisdicción de este Municipio, conforme con el mismo.-

Cuando posea un solo local habilitado en la Provincia, serán considerados base de cálculo de este derecho, la totalidad de los ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial.-

En caso de tener más de un local habilitado en la Provincia, en distintos Municipios, la distribución de los ingresos entre los distintos Municipios se hará respetando el procedimiento establecido por el Convenio Multilateral.-

Liquidación y pago del derecho

Artículo 26to..- Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.-

Artículo 27mo..- Los contribuyentes y responsables del pago de este gravamen, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Tributario Municipal y normas complementarias, están obligados a consignar en la documentación (facturas - recibos) que emitan con motivo de la realización de sus actividades gravadas, el número de inscripción o empadronamiento en tal carácter ante la Dirección de Rentas.-

Iniciación de actividades-Caducidad-Clausura

Artículo 28vo..- Los responsables solicitarán su inscripción como contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, debiendo satisfacer asimismo todos los requisitos exigidos por el régimen de habilitación de negocios. Por lo tanto, su mero empadronamiento a los efectos impositivos y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán modo alguno la autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin. El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente,  previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. Sin perjuicio de ello, no poseyéndose constancia de tal solicitud, se  considerará como fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que fuere primero. El organismo fiscal podrá  presumir caducidad de la habilitación acordada al local inscripto, cuando se comprobare falta de cumplimiento de tres períodos fiscales consecutivos del presente derecho. Comprobada la actividad en el local, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será  procedente la clausura del local por tres días corridos, que en caso de reincidencia podrá ampliarse por diez días corridos.-

Transferencia

Artículo 29no..-Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.-

Cese o traslado de actividades

Artículo 30mo..- El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.-

Proveedores municipales-Retención del gravamen

 

Artículo 31ro..-La Municipalidad de Villa Cañas procederá a retener la mitad de la alícuota general o diferencial sobre el total de  las facturas  a proveedores que tributen o debieran tributar en la jurisdicción en  concepto  de  Derecho de Registro e Inspección, al momento de  efectuar el pago de las mismas, siempre y cuando el importe del pago fuera superior a $ 11.000 (pesos once mil).-

 

Artículo  32do..-El monto retenido según lo establecido en el artículo  anterior  se tomará   como pago a cuenta del derecho que deba liquidar  el contribuyente, independientemente del periodo que se retuvo.-

Exenciones

Artículo  33ro..- Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:

  1. El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.-
  2. La producción agropecuaria, forestal y minera.-
  3. Las actividades de microemprendedores económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente por pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.-

 

Artículo  34to..- Se establecen las siguientes alícuotas:

General:            6,30 %º

Diferenciales:    8,55 %º para las actividades que se detallan:

  • Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos.-
  • Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.-
  • Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.-
  • Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra venta de títulos, de bienes e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.
  • Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de entidades financieras.-

Compraventa de divisas.-

  • Compañías de seguros.-

      35,3 %º para las siguientes actividades:

  • Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares.-
  • Boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.-

 

Artículo 35to..- Se establecen las siguientes cuotas mínimas en relación a la actividad y cantidad de titulares y personal en relación de dependencia ocupado:

 

                             TITULARES         INDUSTRIA          COMERCIO         SERVICIOS

                                           Y EMPLEADOS

 

 

Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada período mensual. En caso de que existieran titulares que fueran cónyuges se computarán como una sola persona.-

 

Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada.-

 

Los permisionarios de vehículos afectados al servicio de Taxis y Remises tributarán la cuota Mínima General correspondiente a Servicios.-

Se considera como INDUSTRIA a los ingresos derivados de actividades que impliquen transformación, elaboración y/o manufactura, así como manipulación, adición, mezcla, combinación u otra operación análoga que modifique la forma, consistencia o aplicación de los frutos, productos, materias primas y/o elementos básicos, salvo las actividades industriales encuadradas expresamente en otro tratamiento específico.-

 

Cuotas Mínimas Especiales mensuales:

 

Determínese  que las empresas denominadas semilleros y/o cerealeras dedicadas al acopio y/o almacenaje de granos, para su posterior venta como semilla o consumo respectivamente, (cereales, oleaginosos y derivados) radicadas en esta jurisdicción abonarán un mínimo mensual, conforme a la capacidad de acopio que poseen.-

 

                         Hasta 1.000 Toneladas                4680

                         De 1.001 a 10.000 Toneladas      7020

                         De 10.001 a 20.000 Toneladas    9360

                         De 20.001 en adelante                     11.700

Sin  perjuicio de lo descrito anteriormente  los referidos semilleros deberán abonar el canon, en relación a lo acopiado en toda la campaña, estableciéndose los mínimos descritos sólo en aquellos casos que hayan acopiado hasta lo indicado en la  capacidad de almacenamiento.-

Cada contribuyente en su declaración jurada mensual debe ingresar el monto mayor que surja de comparar la tasa del artículo 35º con el total de las cuotas mínimas correspondientes a su categoría y con el mínimo general en relación a la actividad y el total de titulares y personal ocupado.-

 

Artículo 36to..- El presente derecho se tributará por mes vencido desde la habilitación del local en las oficinas de la Municipalidad, la que deberá efectuarse antes de comenzar a operar o desde el día de la efectiva apertura el que resultare anterior. El vencimiento operará los días doce (12) de cada mes o el posterior hábil si éste resultare inhábil.-

 

Multas aplicables al presente título

 

Artículo  37mo..-  En este TITULO, se aplicaran las siguientes Multas:

 

 

En los casos de Fiscalización impositiva, para los contribuyentes que cometan  infracciones se aplicaran las siguientes Multas:

Por periodos impagos: $ 200.- por cada periodo fiscalizado impago.-

Por diferencias impagas: 100% del monto determinado.-

Por agravamiento por falta de colaboración o entorpecimiento de fiscalización 200% del monto determinado.-

En caso de reincidencia se multiplicará el importe de la multa en doble, triple, cuádruple, según fuera la primer, segunda o tercera reincidencia.-

Los pagos fuera de término estarán eximidos de multas no así de los intereses resarcitorios correspondientes.-

CAPITULO III

 

Derechos de Cementerio

 

Artículo 38vo..- En relación al artículo 89º inciso a) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

 

Se destinarán sepulturas en tierra, que serán gratuitas, por el término de 5 (cinco) años a aquellas personar reputadas pobres de solemnidad por la autoridad municipal y que hayan sido residentes de la localidad.-

Se permitirá el pago en hasta 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas del monto correspondiente a la concesión de uso de terrenos.-

La falta de edificación en terrenos destinados a nicheras, panteones u otras construcciones, implicará un adicional del 20% del costo del mismo a partir del año siguiente al de su adquisición.-

El uso adjudicado a una concesión no podrá ser variado por el adjudicatario o por terceros sin la expresa autorización municipal, previo pago de la diferencia que corresponda según la Ordenanza Tributaria vigente.

Artículo 39no..- En relación al artículo 89° inciso b) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

 

Artículo 40mo..-  En relación al artículo 89° inciso c) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

 

Artículo 40mo. bis.- En relación al artículo 89º inc. d) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores           :          

 

Artículo 41ro..- En relación al artículo 89° inciso e) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

 

Artículo 41ro.. bis - En relación al artículo 89 inc. f) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

 

Artículo 42do..- En relación al artículo 89º inc. g) y 90 del Código Fiscal se establecen los siguientes conceptos y valores:

La concesión de uso de nichos y nichos para urnas se otorgará por el término de 10 años, pudiendo ser renovada hasta cumplir un período de 40 años, a cuyo término deberán ser desocupados.-

 

 

Nichos 3ra categoría 1 y 4 fila                                                                     

2.600,00

Nichos 3ra categoría 2 y 3 fila                                                                    

3.120,00

Nichos 2da categoría (873 a 1008) 1 y 4 fila                                                                     

4.160,00

Nichos 2da categoría (873 a 1008) 2 y 3 fila                                                                    

5.200,00

Nichos 1ra categoría (1009 a 1184) 1 y 4 fila                                                                     

6.240,00

Nichos 1ra categoría (1009 a 1184) 2 y 3 fila                                                                    

7.280,00

Supermedida (1,2,3, extraordinario)                                                                     

7.904,00

Nichos chicos 2da categoría 1, 5, 6 fila                                                                    

1.040,00

Nichos chicos 2da categoría 2, 3, 4  fila                                                                    

1.560,00

Nichos chicos 1ra categoría (121 a 126) 1, 5, 6 fila                                                                    

1.560,00

Nichos chicos 1ra categoría (121 a 126) 2, 3, 4 fila                                                                    

2.080,00

 

Se permitirá el pago en hasta 12 cuotas mensuales y consecutivas del monto correspondiente a la concesión de uso de Nichos y se aplicará la tasa de interés establecida para convenios de pago de deudas en cuotas.-

Artículo 42do.bis.- En relación al artículo 89 inc. h) del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

 

Artículo 43ro..- En relación al artículo 93º del Código Fiscal se establece:

Los concesionarios no podrán ceder a título gratuito ni oneroso a terceros, total o parcialmente, la concesión otorgada. Esta caducará en el momento en que se compruebe la infracción.-

CAPITULO IV

 

Derecho a diversiones y espectáculos públicos

 

Artículo 44to..- En relación al artículo 100 del Código Fiscal se establece un derecho del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada entrada.-

 

CAPITULO V

 

Derecho de ocupación del dominio público

Artículo 45to..- En relación al artículo 106 del Código Fiscal se establecen los siguientes valores:

Vendedores y Compradores Ambulantes

  1. Vendedores y Compradores Ambulantes que circulen a pie o rodados, con una tara de hasta doscientos Kilogramos (200 Kg.)

 

  1. Los valores del inciso a) se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) cuando la tara de los rodados sea de doscientos o más kilos

Cuando los productos ofrecidos sean alimentos, preenvasados o no, se requerirá la habilitación del órgano provincial de contralor.-

Vendedores y Compradores ambulantes con domicilio fuera del distrito de Villa Cañás (Ordenanza Nº 500/95).-

  1. Vendedores y Compradores ambulantes que circulen a pie o con rodados con una tara de hasta doscientos kilogramos (200 k.o.).-

                       

  1. Los valores del Inciso c), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando la tara de los rodados sea más de doscientos kilogramos (200 Kg.).-

 

Mesas en la vía pública

  1. e) Por la ocupación de la vía pública en bares, restaurantes, confiterías o similares se abonará un derecho mensual por mesa con cuatro sillas de $       

Exhibición de artículos

  1. f) Por ocupación de la vía pública con mercaderías o artículos de cualquier naturaleza por metro cuadrado se abonará un derecho de $

Publicidad y anuncios  

  1. g) Quienes en los lugares que ocupen utilicen carteles de cualquier tipo con publicidad propia abonarán por mes un derecho del dos por ciento (2%) del monto ingresado en virtud del artículo 35º de la presente ordenanza.-
  2. h) Quienes mantengan carteles publicitarios fuera del local o lo hagan en medios móviles tributarán un derecho del cinco por ciento (5%) del monto ingresado en virtud del artículo 35º de la presente ordenanza.-
  3. Quienes mantengan carteles publicitarios sin tener local habilitado en esta localidad abonarán por año y por cartel un derecho $

 

Letreros y avisos provisorios.-

  1. j) Los avisos de programación general transitoria o eventual que por ser su materia cartón, papeles o similares, haga presumir su vida útil inferior a treinta días, abonarán por única vez  $125

Paseos infantiles

  1. Los trenes, barcos, etc. , que se registren para pasear niños en la vía pública, sobre itinerarios autorizados previamente se tributará un derecho por día de $

En el caso de medios no locales el derecho se elevará a $

Propaganda sonora

  1. Los vehículos de propaganda sonora abonarán por día $

 

CAPITULO  VI

 

PERMISOS DE USO

 

Artículo  46to..-  En relación al artículo 107º del Código  Fiscal  se establecen los siguientes valores:

USO DE MAQUINAS VIALES

Por  la utilización por particulares de los  siguientes  bienes municipales, en la medida que se puedan desafectar de los servicios públicos, se abonará en moneda de curso legal:

 

 

 FIJACION DE AFICHES – CESTOS -

 

  1. a) Por la utilización de carteleras municipales ubicadas en la vía pública  estarán sujetas al pago de derechos de uso por períodos  de treinta (30) días, con cargo de fijación por parte de personal municipal……………………………..$
  2. b) Por  la  utilización de cestos municipales  con  los  elementos publicitarios por cada uno y por año…………………………………………………………$

DERECHOS DE ESTADIA

  1. c) Todos  propietarios  de rodados que  sean  trasladado  al  corralón municipal abonará por día de estadía:

Automóviles, camiones, etc…………………………………………$

Motos, motonetas, etc....................................................................$

ARRENDAMIENTOS

Artículo 47mo..- Por arrendamientos de predios municipales o espacios públicos  con  el objeto de radicación de parques  de  diversiones- espectáculos circenses y/o similares abonará por día de estadía:

         -Ocupando más de cien m²….......................$

         -Ocupando menos de cien m²......................$

 

CAPITULO VII

 

TASA DE REMATE

 

Artículo 48vo..-  En relación al artículo 108 del Código fiscal se establece una alícuota del 2 %º sobre la base del total de ventas mensuales.-

El ingreso se efectuará hasta el día diez (10), o posterior hábil, si este resultare inhábil, del mes siguiente mediante declaración jurada.-

Los martilleros, consignatarios, casas de remate, o quien intervenga en la operación, actuará como agente de retención del tributo.-

Artículo 49no..- Las tasas de remate ingresadas con mora, se ingresarán con una multa una vez calculados los accesorios del Código Fiscal:

            Hasta treinta (30) días

30%

            Hasta sesenta (60) días

60%

            Más de sesenta (60) días

100%

 

CAPITULO VIII

 

TASAS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 50mo..- En relación a los artículos 109º y 110º del Código Fiscal se establecen los siguientes conceptos y valores:

  1. Por cada escrito ingresado por mesa de entrada se repondrá el original con $13
  2. Por cada hoja subsiguiente$
  3. Por convenios de pago $
  4. Por permisos para realizar espectáculos públicos $
  5. Por prórroga de espectáculos $
  6. Por libre deuda transferencia automotor sobre el valor declarado o el de tabla el que sea mayor 0,20% con un mínimo de  $
  7. Por certificado de libre deuda de inmuebles en transferencias y/o cesiones onerosas sobre el valor declarado 0,20% con un mínimo de $
  8. h) Por certificado de libre deuda de inmuebles en transferencias a título gratuito sobre el avalúo fiscal 0,15% con un mínimo de $
  9. i) Por cada mil boletines o fracción $
  10. j) Por cartelera completa $
  11. k) Inscripción.anualde.contratistas.y/o.albañiles.para.trabajos.en.cementerio.$
  12. l) Habilitación de negocios, excepto los eximidos del artículo 33 inciso c.$ 312
  13. m) Renovación de habilitación del inciso l) $ 312
  14. n) Carnet de conductor Por primera vez.$
  15. o) De 17 a 20 años $

De 21 a 60 años $

De 60 a 65 años $

De 65 a 70 años $

De 70 años en adelante $

Por extravío $

Por cada anexo de carnet $

Categoría C/D/E $ 208

  1. p) Examen técnico, práctico para carnet de conductor $
  2. q) Certificado de libre multa automotor $
  3. r) Certificado de Baja automotor $
  4. s) Formulario.1057 $
  5. Formalizar convenio de pagos “Patente automotor” $
  6. Liquidación cuotas vencidas de convenio “Patente automotor” $
  7. Informe de deuda “Patente .automotor” $
  8. Liquidación deuda “Patente automotor” $
  9. Alta ingreso a la provincia sobre el valor declarado o el de tabla el que resulte mayor 0,20% con un mínimo de $
  10. Alta cero kilómetro sobre el valor de factura o el de tabla el que resulte mayor 0,20% con un mínimo de $ 130
  11. Autorización conexión gas $ 650,00.-
  12. Inscripción y/o renovación de Hipotecas, Prendas en otro gravámenes $169
  13. Otros certificados sobre inmuebles o rodados $  178

 

Artículo 51ro..- Quienes suscriban contratos con la Municipalidad abonarán el uno por mil (1 %º) del total, cifra que no podrá ser inferior a $

 

CAPITULO  IX

DERECHO DE EDIFICACIÓN

Artículo 52do..- En cumplimiento del Código Fiscal se establece:

  1. a) En edificaciones nuevas a construir con una superficie mayor a diez metros cuadrados se tributará el 0.5% (cinco por mil) del monto total de obra nueva que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
  2. b) En Regularizaciones de propiedades se tributará el 0.5% (cinco por mil) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
  3. c) En Relevamientos de mejoras se tributará 10% (diez por ciento) del honorario básico que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
  4. d) En Regularizaciones de propiedades que hayan sido intimadas por el Municipio, se tributará el 4% (cuatro por ciento) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
  5. e) En Regularizaciones de estructuras que hayan sido intimadas por el Municipio, se tributará el 8%(ocho por ciento) del monto total de obra a regularizar que establece el Colegio de Arquitectos, Ingenieros o Maestros Mayores de Obra de la Provincia de Santa Fe.-
  6. f) En vivienda única destinada a casa habitación del titular o familiar con legajo de excepción municipal aprobado por la Secretaría de Acción Social, presentando plano Municipal confeccionado por el Municipio o por un Idóneo, se tributará $20-
  7. g) Excepciones: No abonarán los derechos de edificación las reparticiones Nacionales, Provinciales y las instituciones deportivas, sociales, culturales, y/o religiosas de la ciudad con personería jurídica.-

 

CAPITULO X

MENSURAS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 53ro..- Por mensuras y servicios complementarios se abonará:

  1. Visación de planos de mensura :
    1. por cada lote $ -
    2. En caso de zona Sub Urbana, al punto a se le adicionará $ 50/Ha., con un mínimo de $ 390.-
    3. En caso de zona Rural, al punto a se le adicionará $ 20/Ha., con un mínimo de $ 812.-

 

Artículo 54to..-

Otros servicios:

 

DERECHO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 55to..-

 Inscripción  anual:

1ra. Categoría: Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores…………………$

2da. Categoría: Técnicos constructores,  maestros mayores de obra, empresas  Constructoras, contratistas o sub contratistas………………………………$

Por registro de empresas publicitarias………………………………………$

Por inscripción en el registro de firmas de electricistas autorizados……..$

Para vendedores ambulantes………………………………………………...$

 

CAPITULO XI

RIFAS Y BONOS

 

Artículo 56to..- Las entidades emisoras o casas matrices de rifas, bonos, bonos contribución, loterías familiares, bingos o similares abonarán por derecho de circulación un cinco por mil (5%º) del total efectivamente vendido.-

Las entidades deberán efectuar previo a la solicitud de autorización un depósito en garantía equivalente al tres por mil (3%º) de la emisión, cuando tengan domicilio real en Villa Cañás y del seis por mil (6%º) sobre la misma base cuando su domicilio real no sea esta localidad.-

La falta de pago autoriza al secuestro de los títulos y su retención hasta la cancelación del sellado con más una multa del cincuenta por ciento (50%).-

Veinticuatro horas antes del sorteo deberá suspenderse la venta y presentarse los títulos no vendidos o anulados. Sobre esta base cierta se efectuará el cálculo del tributo y se ingresará la diferencia con el depósito de garantía o se recuperará al exceso.-

CAPITULO XII

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 57mo..- INTERESES: La Municipalidad fija las mismas tasas de interés resarcitorio y las correspondientes a compensaciones y devoluciones para ajustar sus tributos que los que fije la Provincia de Santa Fe para los suyos.-

Artículo 58vo..- Fijar en doce pesos ($ 12,00) la equivalencia en pesos del artículo 1º de la Ordenanza Nº 744/08 incluido en el monto del artículo 15º de la presente Ordenanza.-

Artículo 59no..- Establécese el valor del Módulo Bromatológico (MB) en $ 3,75 (PESOS TRES CON 75/100) del artículo 14º de la Ordenanza Nº 826/10.-

Incorporar a continuación del artículo 18º de la  Ordenanza Nº 826/10 el siguiente párrafo:

Análisis de triquinosis………………………50 MB

Artículo 60mo..- Modifíquense los  artículos 6º y 9º de la Ordenanza Nº 1.034/15, Títulos  “TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACION “ y “TASA DE VERIFICACION POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES” los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

Hecho Imponible:

Artículo 6to.- Por los servicios de análisis dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez la presente tasa fijada en el importe de pesos $80.000.

                   Por los servicios de análisis dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento de estructuras soporte de wicaps o similares, se abonara por única vez la presente tasa fijada en el importe de $30.000

Artículo 9no..- Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración  de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente la presente tasa por un importe de $ 66.000, venciendo el 10 de enero de cada año.

                        Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad  y las condiciones de registración de cada estructura soporte de wicaps o similares y sus equipos complementarios se abonará anualmente la presente tasa por un importe de $27.000, venciendo el 10 de Enero de cada año.

                        A estos fines, se delega y faculta al Poder Ejecutivo, la fijación y notificación al Contribuyente, de la fecha efectiva de pago a través de Servicios Comunales S.A., quién realizará la gestión de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de locación de servicios entre esa Empresa y este Municipio.

                       En caso de mora en los pagos de las tasas de la presente ordenanza se establece que el valor de las mismas siempre será de acuerdo al monto fijado por la última Ordenanza vigente. Pueden generarse intereses hasta el momento del efectivo pago, en caso de producirse el mismo luego de la fecha del vencimiento fijada en el Artículo 9º, calculados a una Tasa del tres por ciento(3%) mensual

Artículo 61ro..-  UCOC

Establécese a partir del día 1/1/2017 el valor de la Unidad de Cuenta Obra de Cloacas (UCOC) en Seis con 75/100 pesos ($ 6,75.-)el artículo 2º de la Ordenanza Nº 997/14.-

Artículo 62do..-  TGIU

Establécese para el ejercicio 2017, que el incremento de la liquidación anual de la Tasa General de Inmuebles zona Urbana, de una partida que no haya tenido modificaciones catastrales, ni de avalúo, en el 30% como mínimo y en el 50% como máximo de la liquidación para el ejercicio 2016.-

Artículo 63ro..- Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Villa Cañás a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.-

Info adicional

  • Expediente Nº: 657.I.16

       Concejo Municipal de Villa Cañas - Av. 51 Nº 370 - TEL 03462 15546627

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